SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al “principio de seguridad jurídica”; por cuanto, no le notificaron personalmente conforme establece el art. 84 del CTB, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C017/2011 de 28 de junio, ni con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 004/2011 de 12 de julio, resoluciones administrativas con las que se practicaron las diligencias ilegalmente en el tablero de Secretaría de la Gerencia Regional Oruro de la ANB.

Ahora bien, la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional se sustenta en las notificaciones realizadas en secretaría de la Gerencia Regional Oruro de la ANB con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C017/2011, que presumió la comisión de contrabando contravencional en el que habría incurrido la empresa de transporte “Gilmar Express Servise S.R.L.” representada por Miguel Capuma Rafael y como conductor del vehículo que transportaba la mercancía Máximo Álvarez Claros –ahora accionante–, dichas diligencias fueron practicadas el 6 y 13 de julio de 2011 respectivamente.

El impetrante de tutela enfatizó en la demanda, que no impugnó contra esas diligencias de notificación puesto que no le notificaron personalmente conforme determina el art. 84 del CTB, sin considerar que tanto el Acta de Intervención Contravencional como la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 004/2011 que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, imponen una sanción en contra de Miguel Capuma Rafael en su calidad de representante legal de la empresa de transporte “Gilmar Express Service S.R.L.”, Isabel Flores consignataria de la mercancía y contra el conductor del camión Máximo Álvarez Claros –hoy accionante–, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando conforme el art. 181.II del CTB, en la suma que asciende UFVs149 822,84.- (ciento cuarenta y nueve mil ochocientos veintidós 84/100 unidades de fomento a la vivienda), además de los tributos omitidos de UFVs42 753 (cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y tres 00/100 unidades de fomento a la vivienda) actualizables a la fecha del pago, disponiendo que dicho importe deberá ser cancelado en el plazo de tres días, bajo conminatoria de cobro coactivo conforme a lo dispuesto en la Sección VII del Capítulo II, Título II del CTB (Conclusiones II.3).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, las citadas resoluciones afectan a tres personas; empero, el accionante omitió mencionar a Miguel Capuma Rafael e Isabel Flores como terceros interesados; por lo que no se procedió a su notificación a fin de darles la opción de participar en la presente acción de amparo constitucional pese a constituirse en deudores solidarios, por lo que la decisión que se tome es de interés de Miguel Capuma Rafael e Isabel Flores a quienes se les debió hacer conocer de la presente acción tutelar ya que se están cuestionando actos administrativos en los cuales son parte y podrían resultar afectados sus derechos.

Consecuentemente, se halla configurado el presupuesto señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la obligatoriedad de la notificación de los terceros interesados la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, precisó que: “…cuando en revisión se constata que el o los accionantes omitieron identificar al tercero interesado, el Tribunal Constitucional debe denegar la tutela solicitada, dejando expresamente constancia que no se ingresó al análisis de fondo…”.

Entendimiento que resulta aplicable al caso en examen, pues es cierto que a Miguel Capuma Rafael e Isabel Flores se les debió hacer conocer de la presente acción tutelar, al tratarse de un requisito de admisibilidad la notificación y/o citación a los terceros interesados, mismos que tienen legítimo interés en el proceso, constituyendo dicha omisión una vulneración a la defensa de los mismos.

Asimismo, el Tribunal de garantías al instalar la audiencia no se percató de la falta de notificación de los terceros interesados, ya que dicha autoridad previamente debió verificar si se cumplieron con todos los requisitos, para proceder con la respectiva audiencia de acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.