SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
i)
René Sergio Pereira Sánchez, representante legal de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia “COBEE S.A”, a través de su abogado en audiencia expresó que: i) En el memorial de presentación de la acción tutelar debe precisarse la persona que supuestamente hubiese vulnerado los derechos, en este caso los accionantes, refirieron que sería “Luis Mamani Lucero”, quién no fue citado, ni demandado; por lo que, debería ser rechazado in límine, ya que, en ningún momento expusieron que el personero legal de la citada Compañía –ahora demandado– produjo dichos despidos; ii) “Luis Mamani Lucero” tiene un contrato de tercerización, siendo quien contrató a Álvaro Carlos Mollinedo Catari y Ángel Juvenal Pilco Huanca de manera directa; es decir, prestaban servicios para el mencionado; por ende, nunca fueron trabajadores dependientes de la citada Compañía, motivo por el cual, existe falta de legitimidad pasiva en cuanto a la parte demandada; iii) En virtud a los “Decretos Supremos (DDSS) 107 y 521” es viable la figura de tercerización laboral; iv) No puede ser que por el solo hecho que los accionantes hubieren manifestado haber realizado labores o tareas propias de la empresa, los mismos sean considerados trabajadores de esta; en el caso presente, existe controversia, hay hechos que deben demostrarse ante un juez en materia laboral, quién deberá pronunciarse al respecto; v) Inexistencia de boletas de pago que demuestren que los accionantes hubiesen sido trabajadores de Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia “COBEE S.A.”, no hay memorándums de ningún tipo dirigido hacia Álvaro Carlos Mollinedo Catari y Ángel Juvenal Pilco Huanca, aspectos que no fueron apreciados a momento de emitirse las conminatorias de reincorporación laboral; es decir, que un inspector de trabajo es el que determinó que existió una relación laboral y no un juez dentro de un proceso; vi) Consta la preliquidación que hizo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, coexistiendo un recibo firmado por Ángel Juvenal Pilco Huanca, por concepto de finiquito, cobrando sus beneficios sociales; por tanto, ya no tendría derecho a solicitar su reincorporación laboral; y, vii) La empresa subcontratada denominada “Mamani Lucero” es la que tiene la relación laboral con la parte accionante, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “De la misma manera, es necesario señalar que ante un posible despido injustificado, se instituyó la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para pedir su restitución, así lo establecía el art. 10.I del DS 28699, indicando: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación'; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución» V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR