SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

i)

René Sergio Pereira Sánchez, representante legal de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia “COBEE S.A”, a través de su abogado en audiencia expresó que: i) En el memorial de presentación de la acción tutelar debe precisarse la persona que supuestamente hubiese vulnerado los derechos, en este caso los accionantes, refirieron que sería “Luis Mamani Lucero”, quién no fue citado, ni demandado; por lo que, debería ser rechazado in límine, ya que, en ningún momento expusieron que el personero legal de la citada Compañía –ahora demandado– produjo dichos despidos;                   ii) “Luis Mamani Lucero” tiene un contrato de tercerización, siendo quien contrató a Álvaro Carlos Mollinedo Catari y Ángel Juvenal Pilco Huanca de manera directa; es decir, prestaban servicios para el mencionado; por ende, nunca fueron trabajadores dependientes de la citada Compañía, motivo por el cual, existe falta de legitimidad pasiva en cuanto a la parte demandada; iii) En virtud a los “Decretos Supremos (DDSS) 107 y 521” es viable la figura de tercerización laboral; iv) No puede ser que por el solo hecho que los accionantes hubieren manifestado haber realizado labores o tareas propias de la empresa, los mismos sean considerados trabajadores de esta; en el caso presente, existe controversia, hay hechos que deben demostrarse ante un juez en materia laboral, quién deberá pronunciarse al respecto; v) Inexistencia de boletas de pago que demuestren que los accionantes hubiesen sido trabajadores de Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia “COBEE S.A.”, no hay memorándums de ningún tipo dirigido hacia Álvaro Carlos Mollinedo Catari y Ángel Juvenal Pilco Huanca, aspectos que no fueron apreciados a momento de emitirse las conminatorias de reincorporación laboral; es decir, que un inspector de trabajo es el que determinó que existió una relación laboral y no un juez dentro de un proceso; vi) Consta la preliquidación que hizo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, coexistiendo un recibo firmado por Ángel Juvenal Pilco Huanca, por concepto de finiquito, cobrando sus beneficios sociales; por tanto, ya no tendría derecho a solicitar su reincorporación laboral; y, vii) La empresa subcontratada denominada “Mamani Lucero” es la que tiene la relación laboral con la parte accionante, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela impetrada.