SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
1)
Ana María Zárraga Colque, ex Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial –ahora Jueza Pública– del departamento de Cochabamba, presentó informe de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 283 a 285 vta., señalando que: 1) Fue titular del Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial del referido departamento, hasta el 18 de octubre de 2015; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser demandada, dado que no ejerce jurisdicción ni competencia para emitir una nueva resolución; 2) Conforme a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no se agotó lo previsto en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); 3) En relación a los cheques, los que correspondían al Banco Unión S.A. fueron convertidos a depósito judicial –como consta a fs. 4501 y 4502 del expediente original–, en cuanto al pago en el BNB S.A., por las innumerables excusas, recusaciones, acumulaciones e incidentes, fue extraviado, no obstante el mismo puede ser repuesto conforme al art. 727.2 del CCom, en consecuencia, habiéndose realizado la cancelación oportunamente, la venta judicial se perfeccionó; y, 4) El ahora accionante, ejercicio plenamente su derecho a la defensa, y en el proceso se respetaron las garantías del debido proceso conforme a la CPE, por lo que, solicitó denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20