SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
i)
Carmen Rocío Reyes Rojas, se apersonó por memorial cursante de fs. 363 a 370 y ampliando sus fundamentos, en audiencia señaló: i) La presente es la cuarta acción de amparo constitucional que presenta el mismo accionante; ii) Existe un acuerdo transaccional contenido en la escritura pública 878/2007 15 de mayo, suscrito entre “Oscar Ecos y Carmen Reyes” (sic) en el cual el ahora accionante, transigió, desistió y confirmó las acciones judiciales que nuevamente pretende revisar; iii) Como adjudicataria, pagó el precio total del remate mediante los cheques 0000004 y 0000006 del Banco Unión S.A. y 086258 del BNB S.A.; con su resultado se emitió el Auto de aprobación del remate de 8 de marzo de 2005, una vez apelado fue confirmado, contra esa determinación también se planteó una acción de amparo constitucional que en su oportunidad fue denegado por que no concurrían ninguna de las causales de nulidad del remate previstas en el art. 544 del CPCabrg., así consta en la “Sentencia Constitucional de 26 de enero de 2006, expediente 200511994” (sic); y, iv) Citó jurisprudencia relativa a las nulidades procesales, principio de preclusión e inmediatez, congruencia y seguridad jurídica, solicitando en conclusión, se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20