SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la restricción de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial; por cuanto las autoridades demandadas, a su turno, tanto en la emisión de la Resolución de 27 de agosto de 2013, como en el Auto de Vista de 14 de agosto de 2015, omitieron abrir periodo probatorio en la tramitación del incidente de nulidad de obrados planteado por el ahora accionante que sostuvo que el precio del remate de su bien inmueble no fue pagado por la adjudicataria, y que los cheques 0000004 y 0000006 del Banco Unión S.A., y 086258 del BNB S.A. (que supuestamente pagaron el precio total), jamás fueron cobrados ni fueron efectivizados bajo el control del órgano jurisdiccional, generando con ello una restricción a su derecho al debido proceso por falta de valoración de la prueba con la consecuente ineficacia de los actuados procesales, incluyendo el Auto de aprobación de remate de 18 de marzo de 2005.

Lo primero que corresponde establecer es la naturaleza jurídica de los incidentes que se constituyen en una petición accesoria al proceso principal; y la presente acción tutelar, emerge de la ejecución de sentencia de un proceso ejecutivo que siguió el Banco Unión S.A. contra Rene Hinojosa Jiguerba, a cuya obligación estuvieron reatados personal y patrimonialmente los esposos Oscar Antonio Ecos Gomez y Sonia Torrico Rojas, por su condición de garantes; es así que, se procedió al embargo y remate del bien inmueble ubicado en la zona Cala Cala, distrito 12, sub distrito 03, manzano 90, avenida América esquina Adela Zamudio sin número, con una extensión de 1 325,51 m², que consta de ocho plantas con una superficie construida de 7 596,52 m² de propiedad de los esposos Ecos-Torrico, fungiendo como adjudicataria del bien inmueble Carmen Rocío Reyes Rojas, que dentro del plazo establecido en el      art. 454 del CPCabrg., cumplió con el pago total del precio del remate entregando los cheques de gerencia 0000004 y 0000006 del Banco Unión S.A., y 086258 del BNB S.A., de tal forma que el órgano jurisdiccional por Auto de 18 de marzo de 2005 aprobó dicho remate; según la postulación expresada por el accionante, los cheques del Banco Unión S.A. no fueron cobrados en los plazos señalados en los arts. 607 y 629 del CCom., y el cheque del BNB S.A. fue extraviado, aspectos cuya comprobación, darían lugar a la nulidad de obrados “hasta el vicio más antiguo” incluyendo el Auto de aprobación de remate, aunque no fue claro en este aspecto desde un inicio e inclusive en el planteamiento de la presente acción tutelar; No obstante de la Conclusión II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia la suscripción de la escritura pública 878/2007, otorgada ante Notario de Fe Pública, en la que consta un acuerdo transaccional, que versa precisamente sobre el inmueble de cuyo remate trata todo el incidente de nulidad planteado el 7 de agosto de 2013, y que dio génesis a la presente acción de amparo constitucional.

En el referido contrato de transacción se citó en la cláusula segunda los antecedentes del proceso ejecutivo que siguió el Banco Unión S.A., en cuya ejecución de sentencia se remató, adjudicó y transfirió el bien inmueble ubicado en Av. América esquina Adela Zamudio en favor de Carmen Rocío Reyes Rojas; en cláusula 4.2.1 “Los esposos Oscar Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, se comprometen y obligan a entregar a la actual propietaria la señora Carmen Rocío Reyes Rojas, pacíficamente el bien inmueble ubicado en la Avenida América esquina Adela Zamudio” (sic); asimismo, en la cláusula 4.2.4 “Garantizan la pacífica posesión en todo lo sucesivo a la propietaria Carmen Rocío Reyes Rojas, en el inmueble ubicado en la Av. América esquina Adela Zamudio, una vez entrega el mismo, pudiendo ejercer la misma su derecho propietario sin limitación de ninguna naturaleza” (sic); luego, mediante documento privado reconocido de 17 de diciembre de 2008, ambas partes declararon que “cumplieron fielmente el acuerdo transaccional”, este convenio, una vez sustentado en el memorial de la tercera interesada Carmen Rocío Reyes Rojas, así como en audiencia de acción de amparo constitucional, no fue controvertido ni observado por el ahora accionante, de lo que se infiere que en el presente caso, concurre la causal de improcedencia por actos consentidos expresamente, quien en pleno uso de sus derechos y facultades, aceptó y reconoció el derecho propietario de la adjudicataria del bien inmueble, validando así, no solo los derechos sustantivos emergentes de la traslación del dominio, sino también todos los actuados procesales que dieron lugar al remate, su pago, aprobación, y otorgación de escrituras de transferencia, lo que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo, aspecto que deviene en la denegatoria de tutela demandada, siendo innecesario ingresar a valorar la colectividad de derechos que argumentó el accionante, dado que la justicia constitucional no puede estar sujeta al capricho o ambivalencia de las partes.