SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De los antecedentes que cursan en obrados se infiere que, el conflicto jurídico en revisión, versa sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la seguridad jurídica” y a ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial; por cuanto las autoridades demandadas, a su turno, tanto en la emisión de la Resolución de 27 de agosto de 2013, así como en el Auto de Vista de 14 de agosto de 2015, omitieron abrir periodo probatorio en la tramitación del incidente de nulidad de obrados planteado por el ahora accionante, que sostuvo que el precio del remate de su bien inmueble no fue pagado por la adjudicataria, y que los cheques 0000004 y 0000006 del Banco Unión S.A., y 086258 del BNB S.A. (que supuestamente pagaron el precio total), jamás fueron cobrados, ni fueron efectivizados bajo el control del órgano jurisdiccional, generando con ello una restricción a su derecho al debido proceso por falta de valoración de la prueba con la consecuente ineficacia de los actuados procesales, incluyendo el Auto de aprobación de remate de 18 de marzo de 2005.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20