SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

a)

Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe cursante de fs. 281 a 282 vta., señalando: a) Conforme a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los principios que rigen las nulidades procesales son los de preclusión, finalidad y convalidación; b) Una vez pagado el precio del remate mediante los cheques debidamente visados, la venta judicial quedó perfeccionada, de ahí que el cobro o no de los referidos cheques no incidió en la efectividad de la venta judicial; c) Si la accionante consideró que la Resolución de 27 de agosto de 2013 no contaba con suficientemente fundamentación, debió solicitar su complementación; y, d) El Auto de Vista de 14 de agosto de 2015 es claro al establecer que los dos cheques girados por el Banco Unión S.A. fueron convertidos en depósito judicial conforme a lo ordenado en decreto de 23 de julio de 2008; asimismo, no existen hechos de relevancia constitucional que justifiquen la concesión de la tutela, por lo que solicitaron denegar la misma.

Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A., se apersonó por memorial cursante de fs. 442 a 445 vta., refiriendo que: a) El inmueble de propiedad de Oscar Antonio Ecos Gomez y Sonia Torrico Rojas, fue rematado y adjudicado por Carmen Rocío Reyes Rojas, dentro del plazo entregó los cheques para su consiguiente aprobación, misma que una vez pronunciada, fue confirmada y por consiguiente ejecutoriada; b) En cuanto al extravío del cheque de gerencia del BNB S.A., el mismo no repercute a la validez del remate; c) El remate se aprobó por Auto de 18 de marzo de 2005, y recién el 7 de agosto de 2013, el ahora accionante planteó el incidente de nulidad, con el transcurso del tiempo, ha consentido tácitamente la validez de la adjudicación; y, d) El accionante no cumplió en fundamentar los requisitos que hace a la viabilidad de la revisión de la legalidad ordinaria, citando jurisprudencia constitucional, impetrando se deniegue la tutela.