SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) contra Rene Hinojosa Jiguerba y su persona junto a su esposa –como coejecutados–, el 8 de marzo de 2005, se procedió al remate del bien inmueble de su propiedad ubicado en la zona Cala Cala, distrito 12, sub distrito 03, manzano 90, avenida América esquina Adela Zamudio sin número, con una extensión de 1 325,51 m², consta de ocho plantas con una superficie construida de 7 596,52 m², siendo la adjudicataria Carmen Rocío Reyes Rojas en la suma de Bs3 300 000.-(tres millones trescientos mil bolivianos), habilitándose como postora con cheque visado 0000004 de la cuenta corriente 10000002089725 de la referida entidad bancaria a la orden del Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por el monto de Bs456 000.- (cuatrocientos cincuenta y seis bolivianos); misma que posterior a la audiencia de remate dobló el precio del mismo mediante dos pagos, el primero 0000006 de la cuenta corriente 10000002089725 del Banco Unión S.A., de 10 de marzo de 2005, a la orden del referido Juzgado por la suma de Bs1 194 000.- (un millón ciento noventa y cuatro mil bolivianos), y el segundo por cheque de gerencia intransferible 086258 girado por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. de igual fecha, a nombre del aludido Juzgado, por la suma de Bs1 650 000.-(un millón seiscientos cincuenta mil bolivianos).
Luego de una acción de amparo constitucional, el 7 de agosto de 2013 planteó incidente de nulidad del remate por “no existir en el expediente la totalidad del dinero producto del remate” (sic), girados según los cheques 0000004 y 0000006 del Banco Unión S.A., y 086258 del BNB S.A., existiendo cuestiones de hecho que probar consistentes en la entrega de los referidos cheques del Banco Unión S.A. a su asesor legal, así como la acumulación del pago efectuado en BNB S.A. a un proceso concursal que sigue la Importadora Campero contra Oscar Antonio Ecos Gomez, sin que ninguno haya sido efectivizado en los plazos previstos en los arts. 607 y 629 del Código de Comercio (CCom), corrido en traslado el incidente por decreto 9 del mismo mes y año, fue resuelto mediante Resolución de 27 de agosto de 2013, por Ana María Zárraga Colque, ex Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial del aludido departamento –ahora demandada–, quien declaró improbado el mismo; contra esta determinación, a través del memorial de 2 de septiembre del igual año, planteó recurso de apelación fundando agravios en la falta de apertura de periodo probatorio, el pronunciamiento sobre los hechos que dieron origen al incidente, incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, violación al debido proceso e igualdad procesal.
Concedido el recurso de alzada, por Auto de Vista de 14 de agosto de 2015, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto apelado, entre otros argumentos debido a que la nulidad se rige por los principios procesales de preclusión, finalidad y convalidación, según los cuales no es posible retomar etapas procesales superadas, y que no se sanciona con la nulidad si el acto –aunque irregular– cumplió su finalidad; sin embargo, no consideraron que el incidente no fue sometido a periodo probatorio como estableció la SC 0944/2014-R de 18 de junio, aspecto que generó la falta de valoración probatoria; en el mismo sentido, argumentó que la resolución es incongruente y que no está suficientemente motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20