SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S2
Fecha: 05-Oct-2016
1)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gonzáles Romero, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 51 vta., señalaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 8 de octubre de 2015 no es ilegal, inconstitucional y/o lesivo a derechos y garantías constitucionales, porque contiene una debida fundamentación y una adecuada motivación, habiéndose pronunciado en sujeción a las normas procesales y la jurisprudencia vigente que derivó en la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental planteado por la ahora accionante; 2) No vulneraron el derecho al debido proceso en relación a los elementos a la defensa, al acceso a la justicia y a la impugnación; 3) No se identifica ni fundamenta sobre los agravios que se indica en la demanda, ya que se efectúa simplemente una relación de antecedentes con el agregado normativo, de doctrina y jurisprudencia de manera enunciativa de derechos y principios sin interrelacionar con la resolución en cuestión, ya que no se dice en qué forma se hubiere conculcado el debido proceso; 4) Se pretende que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos relativos a la labor de exclusiva competencia de la vía ordinaria; 5) El Auto de Vista impugnado no es insuficientemente motivado, ya que el mismo es claro y se encuentra de acuerdo con la exigencia prevista por el art. 124 del CPP con relación al art. 398 del mismo Código, por lo que no siendo un Auto de Vista inmotivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de legalidad ordinaria, que en esencia dio lugar a la confirmación del Auto interlocutorio de 6 de mayo de 2015, toda vez que se analizó los fundamentos de dicha Resolución y se pudo advertir que la misma cumplió con el análisis integral y ponderado de todos los actuados del caso concreto, ya que se pronunció sobre los elementos fácticos y de orden legal, y al no haberse cumplido con la finalidad del art. 396 del CPP, se determinó la inadmisibilidad del recurso; y, 6) No se explica de manera coherente sobre una eventual falta de fundamentación y motivación; por el contrario el Auto de Vista de 8 de octubre de 2015, cumple con los cánones de razonabilidad y legalidad, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.2. Respecto al derecho a recurrir
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva y su configuración
- III.4. Análisis del caso concreto
- extingue la acción penal
- REVOCAR en parte