SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S2
Fecha: 05-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Gertrudis Reinaga Alcocer en representación de la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD” contra Marlen Anny Prado Contreras, por la presunta comisión del delito de falso testimonio; el Fiscal de Materia, luego de imputarle formalmente por dicho delito, a la conclusión de la etapa preparatoria, presentó requerimiento conclusivo de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, previsto en el art. 21 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser previsible el perdón judicial.
Mediante Auto interlocutorio de 6 de mayo de 2015, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, aceptó la salida alternativa de criterio de oportunidad por ser previsible el perdón judicial, otorgando un plazo de setenta y dos horas para apelar dicha Resolución. Una vez notificado con el referido Auto, pidió explicación, enmienda y complementación, la cual le fue denegado por la mencionada autoridad, quien además, dispuso se proceda a una nueva notificación con el Auto aludido.
Ante la negativa de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba de corregir sus errores, por escrito de 20 de agosto de 2015, dentro del plazo legal, presentó apelación incidental contra el mencionado Auto interlocutorio de 6 de mayo de 2015, recurso que fue respondido solo por PROSALUD, por lo que mediante decreto de 22 de septiembre del mismo, la indica Jueza dispuso la remisión de fotocopias ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Por Auto de Vista de 8 de octubre de 2015, las Vocales demandadas, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que interpuso, con el fundamento que el Auto apelado es atípico, dado que no se encontraba contemplado en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP ni dentro de los alcances de la línea jurisprudencial de las SSCC 0212/2006 de 7 de marzo, 0636/2010-R de 19 de julio, 1465/20111-R de 10 de octubre y 1051/2010-R de 23 de agosto, los cuales fueron ratificados en el Auto del mismo mes y año, en respuesta a su pedido de rectificación del error en el que habían incurrido.
En el recurso de apelación que interpuso, hizo notar que apelaba al amparo de lo previsto en el art. 403 inc. 6) del CPP, que prevé: “La que declara la extinción de la acción penal”; empero, las autoridades demandas en la Resolución cuestionada, no señalaron porque razón y en base a que fundamento legal, doctrinal o jurisprudencial, se basaban para determinar que una resolución que extingue la acción penal, como es el criterio de oportunidad reglada, no era apelable, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones judiciales, pues las vocales demandadas no tomaron en cuenta que la jurisprudencia, la doctrina y el propio Código de Procedimiento Penal, determinaron que todas las resoluciones, cualesquiera sean estas, que declaren extinguida la acción pernal, son recurribles a través de la apelación incidental.
La SC 0687/2003-R de 21 de mayo, en su ratio decidendi, determina que todas las resoluciones que declaren la extinción de la acción penal, conforme establece el art. 403 inc. 6) del CPP, son recurribles incidentalmente, debiendo aplicarse el trámite previsto en los arts. 404 y 406 del citado Código, conforme debió ocurrir en este caso, ya que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, al aceptar el criterio de oportunidad, extinguió la acción penal, por lo que el Auto interlocutorio de 6 de mayo del 2015, no es una Resolución atípica inapelable, tampoco es verdad que el mismo no se encuentre contemplado en ninguno de los numerales del art. 403 del Código Adjetivo Penal, como refieren las autoridades demandadas.
Conforme a lo señalado en el libro “RECURSOS” de “Arturo Yáñez Cortés”, se tiene que el criterio de oportunidad previsto en el art. 21 inc. 4) del CPP, es causal de extinción de la acción penal por imperio del art. 27 inc. 4) del mismo Código, por lo cual es recurrible de apelación conforme previene el art. 403 inc. 6) del CPP, como sucede en este caso.
Efectuando la interpretación de las normas procesales, aplicando el principio de concordancia práctica, respecto de las normas que regulan el criterio de oportunidad reglada y la apelación incidental, como son los arts. 21 inc. 4), 22, 27 inc. 4) y 403 inc. 6) del CPP, se llega a la conclusión que la resolución judicial que acepta el criterio de oportunidad, extingue la acción penal, y es recurrible por vía de la apelación incidental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.2. Respecto al derecho a recurrir
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva y su configuración
- III.4. Análisis del caso concreto
- extingue la acción penal
- REVOCAR en parte