SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S2
Fecha: 05-Oct-2016
extingue la acción penal
Ahora bien, en el caso en examen, no obstante que la apelante Marlen Anny Prado Contreras, hoy accionante, en su escrito de apelación incidental, que interpuso contra el Auto interlocutorio de 6 de mayo del 2015 (que acepta la salida alternativa de criterio de oportunidad planteado por el Ministerio Público y “extingue la acción penal” a su favor); y además señala que interpone dicho recurso “al amparo de lo determinado por el art 403 Núm.6) de la LCPP”; es decir, que invocó como causal de procedencia de la apelación incidental, la que se refiere a las resoluciones que declaran “la extinción de la acción penal”; las autoridades demandadas, en el Auto de Vista que resolvió dicha alzada, omitieron referirse expresamente a ese aspecto, pues no indican cuales son las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideran que el Auto interlocutorio impugnado no se halla comprendido dentro de la causal invocada por la apelante (Resolución que declara la extinción penal); vale decir, por qué consideran que el Auto interlocutorio de 6 de mayo de 2015, en cuya parte resolutiva se acepta la salida alternativa requerida por el Fiscal de Materia, se prescinde de la persecución penal (en mérito de la aplicación del criterio de oportunidad por previsibilidad del perdón judicial) y se declara “la extinción de la acción penal”, no constituye una resolución “que declare la extinción de la acción penal”, a la que se refiere el art. 403 inc. 6) del CPP. Las autoridades demandadas, se limitan a formular la conclusión genérica de que la Resolución apelada, al que califican de “atípica”, no se encontraría contemplada en ninguno de “los numerales” del art. 403 del CPP ni dentro los alcances de la línea jurisprudencial que citan, por no consistir un incidente de actividad procesal defectuosa ni una excepción; y no fundamentan las razones fácticas o jurídicas por las cuales estiman que no correspondía pronunciarse explícitamente en torno a la causal de procedencia de la apelación incidental invocada por la apelante. Consecuentemente, las omisiones advertidas ponen en evidencia que en la emisión del Auto de Vista de 8 de octubre de 2015, las autoridades demandas incurrieron en motivación insuficiente para sustentar su decisión de inadmitir la apelación incidental planteada, vulnerando de esa manera no solo el derecho a la fundamentación, sino también los derechos a recurrir y a la tutela judicial efectiva, ya que con base a esa insuficiente motivación, que deviene en arbitraria, se denegó el examen de fondo de la Resolución apelada, en segunda instancia; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.2. Respecto al derecho a recurrir
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva y su configuración
- III.4. Análisis del caso concreto
- extingue la acción penal
- REVOCAR en parte