SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

1)

Del análisis del citado Auto de Vista, se concluye que los Vocales demandados, a tiempo de emitir su decisión, en la parte VISTOS, de dicha Resolución, aludieron el recurso de apelación que interpuso Teresa Tarcila Flores Moisés contra el Auto de 7 de diciembre de 2015. En su CONSIDERANDO I, recogieron de manera puntual los agravios expuestos y enfatizando que el citado recurso no señaló cuál es el perjuicio real ocasionado y menos cuál la supuesta indefensión que se le habría producido; por lo que en su acápite sexto y ss. (fs. 313), imprimieron de forma expresa, clara y precisa que: 1) La adjudicación del bien inmueble objeto de remate que se efectuó de manera directa a favor de Cinthia Alpire Céspedes de Mendoza, se lo realizó en base al art. 42.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin imponerle ningún otro requisito, por lo que no resulta evidente que el acta de embargo no haya cumplido ciertos requisitos; 2) La accionante incumplió con lo establecido por el art. 544 II del CPC, toda vez que si el remate del bien inmueble fue realizado el 29 de octubre de 2015, correspondía entonces que el pretendido incidente de nulidad de subasta se interponga dentro del plazo de tres días y no recién el 11 de noviembre del igual año; y, 3) Con relación a la falta de apertura de término probatorio, las autoridades demandadas, llanamente concluyeron que dado los antecedentes del caso, no era necesario la apertura del mismo y que la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada por la accionante, no tenía aplicación obligatoria, por cuanto data del año 2003, antes de la vigencia de la actual de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, se evidencia que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales hoy demandados, cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y motivación que debe contener un fallo de esta naturaleza, a mas que es congruente de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo.