SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.4.
II.4. A través del Auto de Vista 47/2016 de 3 de marzo, los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, respondiendo a los puntos expuestos como agravios, de conformidad al art. 237.I inc. 1) del CPC, confirmaron el Auto apelado, con el siguiente fundamento: i) Cinthia Alpire Céspedes de Mendoza, se adjudicó directamente el bien objeto de remate conforme establece el art. 42.II del Código Procesal y de Asistencia Familiar (hoy abrogado), sin imponerle ningún otro requisito; ii) Al margen que el apelante no señaló con precisión cuales son las supuestas publicaciones irregulares (aviso de remate), la nulidad de la subasta no fue presentada dentro del tercer día, tal cual establece el art. 544.II del CPC, por consiguiente fue deducido fuera del plazo legal; y, iii) No dispusieron abrir el término probatorio, precisamente porque consideraron que no hay cuestiones de hecho a probar y la jurisprudencia constitucional invocada, no tenía aplicación obligatoria en el caso de autos, porque tenía una data del año 2003, cuando se hallaba vigente otra Constitución Política del Estado (fs. 312 a 313 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR