SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.6.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia vulneración de sus derechos a la seguridad social, en su vertiente de asignaciones familiares (subsidio de prenatalidad, natalidad y lactancia), a la vida y a la salud, manifestando que en el transcurso de su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz nació su hija AA, no obstante a que el propio demandado reconociendo que le corresponde la respectiva asignación familiar, en virtud a una recomendación efectuada a través del informe jurídico de 31 de julio de 2015, procedió a reincorporarla a su fuente laboral más no dispuso la cancelación de dichas asignaciones familiares con el argumento de que al no estar contempladas en la partida presupuestaria, no podía realizarse la cancelación del mismo y pese que por tres veces consecutivas solicitó el cumplimiento del pago no obtuvo respuesta alguna.

           De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene establecido que Silvana Elffy Bilbao Peralta, tiene una relación laboral desde el 1 de agosto de 2014, con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, iniciando sus funciones como Consultora individual en línea (apoyo técnico integral p/revitalización del riego, SCZ), bajo la dependencia de la Secretaría de Desarrollo Productivo; luego el 5 de enero de 2015, fue contratada por la parte demandada para cumplir las funciones como “Profesional 1-Ingeniero Agrónomo II” en el Prog. Fort. Inst. P/Sist. Riego Dptal (PRONAREC – SEDERI)” dependiente de la indicada Secretaría, con una vigencia hasta el 4 de mayo de 2015; cumplida dicha relación contractual, el 5 del citado mes y año, la accionante mediante un contrato ampliatorio fue nuevamente contratada como personal eventual, con un haber mensual de Bs7 480, con cargo a la partida presupuestaria 12100, desde la citada fecha al 30 junio de 2015; y, finalmente, mediante documento de 1 de julio del igual año, fue nuevamente contratada con la misma retribución económica hasta el 31 de diciembre de 2015; por lo que estuvo ligada laboralmente a esa institución mediante cuatro contratos suscritos y que durante ese periodo; es decir, el 26 de febrero de 2015, se produjo el nacimiento de su hija menor tal cual se demuestra por el certificado de nacimiento adjunto a los antecedentes; por consiguiente, la accionante acorde a la Ley Fundamental, es beneficiaria de todos los derechos establecidos.

           Si bien la parte demandada, en razón al informe legal de 31 de julio de 2015, procedió a reincorporar a la accionante a su misma fuente laboral; en similar sentido debió cumplir con el pago de las respectivas asignaciones familiares, más aún cuando en la propia audiencia pública de acción de amparo constitucional, reconoció que en virtud a dicho informe legal y al Dictamen General 01/2015 emitido por la Procuraduría General del Estado le correspondía la cancelación de los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, por ende reconoció además la existencia no solo de la menor recién nacida, sino también de la relación laboral y no obstante que la accionante, mediante notas presentadas el 23 de julio de 2015 y el 21 de enero de 2016, pidió dicha cancelación, la autoridad demandada no dio cumplimiento al mismo con el argumento ya señalado, que la asignación familiar no se hallaba en la partida presupuestaria, desconociendo las previsiones contenidas en los arts. 45.V y 48.V de la CPE, que refieren al derecho a la maternidad y la no discriminación por su estado civil y situación de embarazo; hecho por el cual, el demandado al pretender desconocer el pago de asignaciones familiares como ser el subsidio prenatal, posnatal y lactancia, no solo se vulneró sus derechos a la maternidad, a la seguridad social, a la vida y a la salud, sino que afectó los derechos de la menor, por cuanto tienen garantizados sus derechos fundamentales desde el momento mismo de su concepción, por lo que tiene especial protección del Estado Plurinacional de Bolivia, basado en el respeto e igualdad entre todos donde predomina la búsqueda del vivir bien, máxime si el derecho a la vida se halla directamente vinculado con el derecho a la maternidad, por ser este un derecho primigenio sobre el cual se sustentan todos los demás derechos frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y la salud de la madre directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser.