SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.5. Análisis del caso concreto

         Ahora bien, de las conclusiones de este fallo y compulsa de los datos del caso, se establece que el 21 de octubre de 2015, se imputó formalmente al accionante y otros por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 251 bis del CP, solicitando alternativamente la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, consistente en la detención preventiva, a ese efecto habiendo planteado incidente de nulidad de la imputación formal, el Juez de la causa, el 18 de marzo de 2016, rechazó el mismo al no estar demostrado fehacientemente los fundamentos de su petitorio, a lo cual el 28 de abril del año señalado, al amparo del art. 125 del CPP, solicitó explicación, complementación y enmienda, a la referida Resolución, a ese fin la autoridad demandada mediante providencia de 4 de mayo del año mencionado declaró no ha lugar, siendo este aspecto contrario a los intereses del impetrante, en ese sentido, el 9 de mayo del referido año, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 18 de marzo del año citado, solicitando que el Tribunal de alzada revoque la misma por la falta de fundamentación, motivación y valoración, pidiendo la nulidad de la imputación formal, lo cual fue concedida, así se infiere del acta de audiencia de acción de amparo constitucional.

         En esos antecedentes, es necesario precisar que la normativa procesal penal prevé que la apelación de medidas cautelares, incidentes de nulidad de imputación formal por defecto absoluto y excepciones se resuelvan en efecto “no suspensivo”, tal cual se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, es decir, que aún durante el trámite de apelación de las mencionadas resoluciones, continúa siendo competente, en este caso el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, para conocer el control de la investigación y emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria, no siendo necesario esperar el resultado de la apelación interpuesta contra la decisión de rechazo del incidente de nulidad de la imputación formal; existiendo incluso la posibilidad, de impugnar la resolución que se pronuncie conforme previene el art. 251 del CPP, si una de las partes considere lesiva a sus derechos fundamentales; razonamiento lógico que no llega a ser bajo ningún criterio, perjudicial a los derechos invocados por el accionante.

         En ese contexto, no era necesario esperar el resultado de la apelación incidental interpuesta sobre el rechazo del incidente de nulidad de la imputación formal, para que la autoridad judicial, pueda fijar audiencia de medidas cautelares de carácter personal en contra del ahora accionante, sino más al contrario, de acuerdo a la anotada jurisprudencia constitucional, el Juez cautelar tiene todas las atribuciones reconocidas por ley, para fijar la misma; por lo que, en conformidad a lo precisado en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que la competencia de la autoridad judicial tampoco llega a suspenderse, por la interposición de  excepciones e incidentes, aun si se tratase de incompetencia; en razón a que la labor del Juez cautelar, no puede interrumpirse hasta que la misma sea resuelta en las instancias que correspondan hasta que adquiera ejecutoria; teniendo por lo tanto, competencia para pronunciar resoluciones como contralor de las investigaciones, incluidas las emitidas en relación a la interposición de nulidades de imputación formal por actividad procesal defectuosa, o en su caso las apelaciones opuestas contra las determinaciones que las resolvieron.

         En ese sentido, se establece que, en la etapa preparatoria del juicio oral; la competencia y las atribuciones reconocidas al Juez cautelar, no pueden suspenderse por la interposición de medios de impugnación, contra resoluciones que resuelvan incidentes o excepciones, incluyendo la de incompetencia; ello en resguardo de los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación penal; aspecto por el que se advierte, que los hechos denunciados en el presente caso, como actos lesivos de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de congruencia, pertinencia, motivación, tutela judicial efectiva y a la defensa, no llegan a ser ciertos, debido a que el Juez demandado, tenía la potestad, de fijar día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal en contra del ahora accionante, e incluso resolverlas, previa valoración objetiva de la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el  procedimiento penal y mediante Resolución debidamente fundamentada.