SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0967/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0967/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

concedió parcialmente

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 59/16 de 19 de julio de 2016, cursante de fs. 178 a 183, concedió parcialmente la tutela, y con la finalidad de facilitar la gobernabilidad y operatividad técnica de COSETT Ltda., dispuso:    i) La reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales, bajo vigilancia y control de los miembros del Consejo de Vigilancia; ii) Omitir pronunciamiento sobre: a) Las acciones de hecho llevadas a cabo en el edificio de COSETT Ltda., el 1 de julio de 2016; en conocimiento de la jurisdicción ordinaria y por no existir prueba contundente contra el demandado; y, b) La inamovilidad laboral de Charlie Miguel Panique Colque, en virtud a la orden de reincorporación y prueba insuficiente para acreditar su filiación paterna; pues el reconocimiento ad vientre se realizó tres días antes de la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de Socios; y, iii) Recomendar al Consejo de Administración, instaurar el Tribunal Disciplinario interno en el plazo de tres meses, para el conocimiento y procesamiento de denuncias y a fin de cumplir los arts. 67 de la LGC, 47 de su Reglamento y 58 del Estatuto de COSETT Ltda.; fundamentando en consecuencia que: 1) El inc. e) del art. 40 del Estatuto de COSETT Ltda., dispone que la asamblea general ordinaria tiene atribuciones para censurar por dos tercios de votos a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia o de las Comisiones, previo proceso interno; en cuyo caso, los suplentes asumen funciones hasta la conclusión del mandato; 2) A su vez, el art. 58 del citado Estatuto, concordante con los arts. 21 y 67 de la LGC, establecen que los miembros del Consejo de Administración podrán ser removidos luego de efectivizado un proceso administrativo, por decisión de una asamblea general ordinaria o extraordinaria; por acciones u omisiones contrarias a los valores y principios del cooperativismo, daño económico y otras causas establecidas en dicho Estatuto, y el art. 47 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas; pese a lo cual, relievó que el Tribunal de Honor o Disciplinario no está conformado dentro de COSETT Ltda., según confirmaron las partes; 3) El art. 51 de la LGC, determina que el gobierno de la asamblea tiene un límite, pues sus decisiones serán obligatorias siempre que sean adoptadas conforme a ley; 4) En el marco de los arts. 115.II, 119 y 120 de la CPE, toda persona sindicada en sede penal o administrativa tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones atribuidas, en cualquier fase del procedimiento a fin de asegurar la consecución de principios procesales y en función a la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales; salvo las autoridades establecidas con anterioridad al hecho de la causa; 5) En materia laboral, si el trabajador demanda la reincorporación a su fuente laboral, ante un despido injustificado; debe acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando este hecho y una vez establecido éste, conminará al empleador en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, cuyo incumplimiento, viabiliza recién la tutela constitucional; 6) La Asamblea Ordinaria de Socios convocada por el Consejo de Administración de COSETT Ltda., y llevada a cabo el 30 de junio de 2016 -ante denuncias de corrupción- en contra sus Consejeros, definió cesarlos de sus funciones, sin llamar a los Consejeros suplentes, lo cual conlleva a la nulidad de sus actos, conforme el art. 122 de la CPE, y al haber intervenido una autoridad no llamada por ley; prueba de lo cual, constituye la nota de 15 de julio de igual año, dirigida a los Consejeros, exhortándoles a cumplir sus funciones dentro de la mencionada Cooperativa, de modo que tácitamente reconoció la ilegalidad de su participación; 7) La acción de amparo constitucional se dirigió contra el Presidente del Consejo de Vigilancia de COSETT Ltda., Jorge Lema Morales y no contra otras autoridades que tácita o expresamente consintieron dicha vulneración; en cuyo caso, corresponde aplicar la flexibilización por falta de legitimación pasiva ante una clara vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a errores en la identificación de los demandados; independientemente de lo cual, sobre los hechos acaecidos el 1 de julio de 2016, se presentó denuncia en el Ministerio Público contra dieciocho querellados; lo cual sin embargo, no consta en antecedentes; y, 8) En cuanto al debido proceso, existió una sanción de hecho, contraria al uso de una manifestación democrática enmarcada en la Ley General de Cooperativas, el Estatuto de COSETT Ltda., y los arts. 115 y 117 de la CPE, que prohíben sanciones y condena sin previo proceso; pues si bien el cooperativismo privilegia el interés colectivo por encima del individual; debe hacerlo sin trastocar la legalidad, con lo que deja en evidencia el clamor popular que perdió confianza en dichas autoridades.