SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0967/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0967/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.3.2.

Teniendo en cuenta que la suspensión e interrupción del periodo para el cual fueron electos en el cargo de Consejeros titulares del Consejo de Administración y, Gerentes General a.i. y Administrativo Financiero de COSETT Ltda., se produjo ipso facto; este hecho por sí mismo revela la irrupción y el quebrantamiento del ejercicio de un derecho político vigente, susceptible de prevalecer a momento de fundar un daño, proveniente de una medida que no se rigió por los cánones legales del procedimiento previsto por el Estatuto de COSETT Ltda., y por lo tanto sujeto a la previsibilidad del art. 122 de la CPE, -esto último- que sin embargo no es motivo de la presente acción, sino la constatación de los hechos y los efectos ulteriores en términos de que se produjo la aplicación incorrecta, inadecuada e ilegal del procedimiento de censura, citado supra, por constatarse el apartamiento del mismo.

Por otro lado, en cuanto a la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, aducida por Charlie Miguel Panique Colque, a raíz de que gozaría de inamovilidad laboral por gestación de un hijo reconocido ad vientre; si bien la Constitución Política del Estado contempla este derecho en su art. 46.VI; no es menos evidente que el ahora demandado -Presidente del Consejo de Vigilancia- no tiene legitimación pasiva para ser demandado en este caso concreto, pues la decisión emanó de una Asamblea Ordinaria de Socios; en cuyo caso -al presidir únicamente ésta-, no asume responsabilidad directa, menos para responder y contradecir los términos en que fue planteada; inclusive porque no tiene la representación legal de COSETT Ltda. como ente empleador; en cuya virtud, debió dirigir la acción de amparo constitucional contra quienes asumieron las determinaciones o contra las autoridades que tienen las condiciones legales y fácticas de responder por los efectos y contextualización de un presunto despido injustificado y quienes en última instancia pueden disponer la restitución de los derechos reclamados; cuya proposición, obliga a exigir que dirija la acción contra las personas responsables de la autoría del acto lesivo; en éste caso, el conjunto de la Asamblea Ordinaria de Socios que determinó las medidas acusadas y/o la autoridad encargada de la reposición de sus derechos, según señale la normativa interna.

En tal sentido, corresponde aclarar que Jorge Lema Morales, no obstante su calidad de Presidente del Consejo de Vigilancia, no podría restituir y reconocer fácticamente tal derecho, debido a que no ejerce ninguna atribución que le permita disponer su reincorporación y responder puntualmente a su solicitud; y, toda vez que, este hecho se presenta al margen de la problemática de fondo que fue planteada, corresponde diferirla, precisamente por carecer de legitimidad pasiva en cuanto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, lo cual no inhibe la presentación de su denuncia ante las autoridades llamadas por ley en la vía administrativa, concretamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija o los jueces de trabajo.