SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0967/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0967/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

i)

La abogada de los accionantes, ratificó in extenso el tenor de su demanda y complementándola señalo que: i) El demandado no tenía competencia para presidir la Asamblea Ordinaria de Socios de 30 de junio de 2016, y a pese a ello la dirigió, procurando la suspensión de los Consejeros, cuando debió enmarcarse en la norma; por lo que, son ilegales la dirección y las decisiones adoptadas; ii) En su desarrollo, debieron limitarse a los puntos del orden del día aprobado; e,      iii) Hizo conocer que las llaves del inmueble se encuentran en poder del Fiscal de Materia a cargo de la denuncia.

En consecuencia, a través de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se confirmó que: i) Luis Enrique Gutiérrez Pérez y Juan Edgar Gutiérrez Siles, fueron posesionados en su calidad de Consejeros de Administración el 19 de mayo de 2015; ii) Mediante Resolución del Consejo de Administración 58/15, Charlie Miguel Panique Colque, fue designado Gerente General a.i. de COSETT Ltda.; y, iii) Por memorándum 92/2016 se procedió al nombramiento del Gerente Administrativo Financiero a.i., Isidro Escalante Sandoval; concluyendo que por las fechas indicadas, el periodo de funciones para el cual fueron designados está vigente, en el marco de los arts. 25 y 144 de la CPE, relativos al ejercicio y goce de los derechos políticos y de ciudadanía, lo cual reclaman en remisión y adscripción de la normativa interna de COSETT Ltda.

Asimismo, el art. 44 del Estatuto de COSETT Ltda., es claro al establecer que la asamblea general ordinaria o extraordinaria, serán dirigidas por el Presidente del Consejo de Administración y en su ausencia, por el Vicepresidente o por cualquier miembro componente de éste Consejo. En caso de que una asamblea extraordinaria sea convocada por el Consejo de Vigilancia -por existir oposición injustificada del Consejo de Administración a su convocatoria-; ésta será dirigida por el Presidente de este Consejo; lo cual demuestra fehacientemente la intervención irregular del demandado, quien forzó su participación para la conducción de una Asamblea convocada expresamente por el Consejo de Administración, donde no se previó ni aplicó el orden de sucesión reglado, y salvando el hecho de que ninguno de sus miembros estaba presente; la misma debió suspenderse ipso facto; situación que habilitaba al Consejo de Vigilancia convocar a una asamblea extraordinaria según procedimiento y abordar los temas de interés.

En este contexto, frente a la inexistencia de un proceso administrativo previo que podría dar lugar a la censura de los accionantes y ante la constatación de los actos denunciados, cabe establecer la ejecución contraria a las disposiciones señaladas supra y por lo tanto lesivas a los derechos invocados, directamente vinculados con medidas de hecho, de acuerdo a la adecuación precisa que rige en función del diseño constitucional.