SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

1)

Por su parte, anotó que el recurso de casación cumplió lo objetado debido a que: 1) En el marco de los arts. 169.3 y 370.5 del CPP, el Tribunal de apelación reconoció explícitamente que la Sentencia 12/2014 no realizó mención a la defensa técnica y material de su parte, y tampoco estableció como dicha fundamentación sería efectiva para demostrar la acusación, pues según el Auto Supremo 5/2007, la exigencia de motivación es completa y debió considerar todas las cuestiones esenciales y fundamentales que determinaron el fallo. Sobre el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero, reclama que las consideraciones debían abarcar no solo la acusación sino con la defensa del imputado; 2) En función al defecto acusable a la Sentencia 12/2014, previsto por el art. 370.I del CPP, no describió ni valoró los elementos subjetivos y objetivos de su conducta para adecuarla a los tipos penales; más aún si citó normas abrogadas, vinculadas a la inobservancia del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 27238, suprimido antes de la Resolución Administrativa 219/2008 de 26 de diciembre, lo cual también debió fundamentar; puesto que, la contradicción respecto al Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, radica en que no se estableció el nexo entre el acto administrativo incriminado y una norma abrogada; toda vez que, la calificación del delito resulta de la apreciación de los hechos, las leyes aplicables y sus consecuencias; al margen de ser contrario al Auto Supremo 4/2013, pues el agravio sobre errónea aplicación de la ley sustantiva se redujo a que la ley abrogada no es un tema de fondo; 3) La falta de fundamentación del proceso de subsunción a los tipos penales se vio afectada, pues la Sentencia 12/2014 contiene únicamente la descripción los hechos de la acusación pública y no así su comparación con los hechos constitutivos de cada tipo penal relativos a su conducta; argumento que sostuvo en casación, por cuanto el Auto de Vista 24/2015 se limitó a sostener que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro estableció la comisión de los hechos punibles y que existió dolo absoluto; lo cual generalizó inclusive para el incumplimiento de deberes, que tampoco constituye una respuesta al agravio apelado y las exigencias del debido proceso penal, a partir de lo que infiere falta de fundamentación atribuida a un defecto absoluto relacionada con los Autos Supremos 437/2007, 5/2007 y 4/2013 que exigen la emisión de una resolución específica, clara, legítima y lógica; y, 4) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena; toda vez que, la impuesta carece de fundamentación, cabe acusarla como defecto absoluto de la Sentencia 12/2014; teniendo en cuenta los parámetros de los tipos penales y que el agravio se fijó en los fundamentos que expliquen razonablemente el quantum de la pena en relación a su persona y la mayor o menor gravedad del hecho, contrariamente a los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, y 507/2007 de 11 de octubre, que establecen la correcta fundamentación y motivación para establecer la pena, luego de analizadas las atenuantes y agravantes.

Explicando así que, cumplió el art. 417 del CPP, al interponer el recurso de casación, señalando la contradicción existente en el Auto de Vista 24/2015 impugnado y el precedente contradictorio, aludiendo además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0776/2013 de 10 de junio, y 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, que analizan la actividad procesal defectuosa establecida por el Código de Procedimiento Penal.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, a la defensa vinculada a los medios de impugnación, a la tutela judicial efectiva; y, a los principios pro actione y seguridad jurídica; por cuanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 24/2015, argumentando que: 1) La ausencia de fundamentación de su defensa, ante la denuncia y existencia de defecto absoluto, pues habría omitido señalar la contradicción entre el Auto de Vista 24/2015 y los precedentes contradictorios opuestos, así como la falta de invocación de los Autos Supremos 12/2012 y 109/2012; 2) No precisó cómo la Resolución de alzada contradice el Auto Supremo 4/2013, pues se limitó a las vulneraciones acusadas en la Sentencia 12/2014 y que fueron convalidadas por el Auto de Vista 24/2015, al margen de que tampoco fue invocado; 3) En relación a la falta de fundamentación, atribuida a la subsunción de tipos penales, de la cual emergieron los defectos absolutos de la Sentencia 12/2014; pese a estar citados los precedentes de los Autos Supremos 437/2007 y 5/2007, señalaron que no precisó la contradicción y que el Auto Supremo 4/2013 no fue invocado; y, 4) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, a raíz de la fijación de la pena, que adolece de falta de fundamentación, según el art. 169.3 del CPP, pese a citar los precedentes de los Autos Supremos 99/2005 y 507/2007; concluyeron que no habría adaptado la contradicción, dado que su impugnación atacó únicamente los defectos de la Sentencia 12/2014, al margen de que el Auto Supremo 41/2013 no fue invocado a tiempo; señalando inclusive que, no cumplió los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo cual, no se pronunciaron en el fondo.