SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.3.
II.3. Corre memorial de recurso de casación de 3 de diciembre de 2015, presentado por Tomás López Villarte contra el Auto de Vista 24/2015 en el cual fundamentó lo siguiente: i) La insuficiente fundamentación de la Sentencia 12/2014, por omitir los fundamentos de la defensa material y técnica, reiterando lo argüido en el recurso de apelación restringida, en tanto se le restó relevancia, en relación además a los tipos penales por los que fue condenado por acción u omisión, a fin de generar convicción sobre su responsabilidad y las falencias que acusa a raíz de que no habría sido oído en juicio oral; fundó la existencia del defecto establecido en el art. 370.5 del CPP, y consagrado en los arts. 117.I y 119.II de la CPE; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 que alude la exigencia de motivación, 183/2007, 12/2012 y 109/2012, que refieren los términos de la fundamentación cuya omisión se prohíbe, pues no podría ser reemplazada por la simple relación de documentos; constituyendo por lo tanto, un defecto absoluto inconvalidable, lesivo al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los arts. 124 y 398 del CPP; ii) Frente a la errónea aplicación de los arts. 146, 154 y 224.I del CP, y el defecto absoluto de la Sentencia 12/2014, previsto por el art. 370.I del CPP, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, ameritaba incluir en forma íntegra todos los elementos que configuran el injusto punible, a partir del detalle valorativo de los elementos probatorios, que incluyen los elementos objetivos y subjetivos; pues su inconcurrencia hace aplicable el in dubio pro reo, lo cual genera duda razonable sobre la condena impuesta por omisión de una norma abrogada el 11 de julio de 2007, correspondiente además a la Resolución Administrativa 219/2008, de donde emergió la responsabilidad penal; cuya relación resulta objetiva, salvando inclusive su pronunciamiento y la reserva de apelación; señalando como precedentes los Autos Supremos 329/2006 y 4/2013, que deducen la errónea calificación de los hechos y el resultado del juicio de legalidad ordinaria, con origen en el nexo de legalidad de la conducta incriminada, la norma abrogada y la culpabilidad emergente; iii) La fundamentación insuficiente de la Sentencia 12/2014, en mérito al art. 370.5 del CPP, por lesiones al debido proceso en la vertiente precisada, así como la conculcación de los arts. 115.II de la CPE, y 169.3 del CPP, relativos a la concreción de defectos absolutos, concordante con el art. 124 del CPP, y la obligación del desglose obligatorio de los motivos y razones que la sustentan, para lo cual citó los precedentes insertos en los Autos Supremos 437/2007, 5/2007 y 4/2013, que explicitan el papel de los razonamientos y justificativos que determinan que ambos decisorios se dictaron al margen de las reglas de lógica, dado que el Auto de Vista 24/2015 no tiene ninguna respuesta jurídica coherente, válida y legal; iv) Ante la errónea aplicación de la ley sustantiva penal vinculada a la fijación de la pena; aludiendo a la SC 1075/2003-R indicó que la autoridad judicial incurrió en una errónea calificación de los hechos (tipicidad); errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; destinadas a demostrar que la imposición de la pena y la especificidad de la sanción carecen de fundamentación, pues debió formularse al identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden al autor o partícipe de un delito; sin embargo, se limitó a la mención de los arts. 37 y 39 del CP, sin fundamentarla; a diferencia de las autoridades de segunda instancia que simplemente la convalidaron; lo cual no importa una inobservancia, sino más bien, una errónea aplicación porque las normas anotadas fueron aplicadas fuera del contexto normativo al que estaban obligados los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, sustentando así la aplicación errónea y descontextualizada que previó el legislador, al atribuirle además dolo; derivando contradictoriamente el incumplimiento de una norma, a la cual tampoco sujetó la dosimetría penal que cumpla con el canon de la pena razonable que comprenda los aspectos puntuales de su conducta anterior y posterior; citando como precedentes los Autos Supremos 99/2005, 41/2013 y 507/2007, que esclarecen las pautas del quantum de las sanciones, provenientes de la valoración y apreciación privativa de los jueces, lo cual no los exonera de tomar en cuenta las agravantes o atenuantes en favor o en contra del imputado; y, v) Sobre el razonamiento y fundamentación del Auto de Vista 24/2015, respecto a los argumentos de la apelación restringida; el Auto Supremo 172/2012-RRC, alude que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo y evadió la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos, en trasgresión de los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual constituye un defecto absoluto inconvalidable, contrario a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado (fs. 163 a 187 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Del recurso de casación: jurisprudencia y normativa aplicable al caso
- ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico».
- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
- III.2. El debido proceso y sus elementos configuradores en la jurisprudencia constitucional
- El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
- La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos estructurantes del debido proceso
- La labor del Tribunal de casación ante las denuncia de defectos absolutos
- ante la denuncia de los defectos absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolverla, sin necesidad de exigir la cita o fundamentación en precedentes contradictorios; así, la SCP 0776/2013 de 10 de junio, sostuvo que: ‘…Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del
- III.3.2. En cuanto a la oposición de defectos absolutos inconvalidables
- CONFIRMAR