SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

i)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 231 a 233 vta., exponiendo que: i) Sobre la base de argumentos errados, el accionante pretende confundir sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, vía precedente contradictorio o por cumplimiento de los supuestos de flexibilización del recurso de casación que fueron ampliamente desarrollado en los acápites III y IV.2 del Auto Supremo 077/2016-RA, a fin de determinar su inadmisibilidad; y, ii) El Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación se caracteriza por ser una vía de unificación de la jurisprudencia y a su vez dispone los requisitos de admisibilidad en sus arts. 416 y 417, al citar que: a) Sea interpuesto contra Autos de Vista o Autos Supremos contrarios a los dictados por las Sala Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o del Tribunal Supremo de Justicia;        b) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; c) Señalando la contradicción existente entre el precedente y una situación similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya prueba radica en la copia del recurso; y,              e) Excepcionalmente, el máximo tribunal de justicia, dentro de los límites legales señalados por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), admite como motivo del recurso, las denuncias por defectos absolutos descritos en el art. 169 del CPP, vinculadas a la vulneración de derechos y garantías, reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y, a título de defectos absolutos, establecer que: 1) Los hechos que dieron origen al recurso; 2) Detalle preciso del agravio (acción u omisión de la autoridad recurrida y los aspectos erróneamente aplicados o inaplicados); 3) Identificación del derecho fundamental o la garantía constitucional emergente del agravio y su consecuente restricción o disminución; 4) Fundamentación y motivación precisa del vínculo causal entre el defecto denunciado y el resultado dañoso emergente, en función a los principios que rigen las nulidades procesales (trascendencia, especificidad, saneamiento, finalidad del acto y convalidación); 5) Las consecuencias procesales de relevancia y connotación constitucional, según desarrollan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013 de 17 de julio, y 1864/2013 de 29 de octubre; y, 6) La carga procesal mínima impuesta al recurrente, consistente en la carga argumentativa, según el art. 396.3 del CPP, aclarando que cuando impugna decisiones judiciales y/u omisiones de procedimiento que causan agravio, solo puede hacerlo con fundamento en el defecto, según el art. 167 del CPP; dado que, quien alega defectos absolutos o relativos, tiene la obligación de fundamentar y motivar, señalar la normativa y el nexo causal, pues estos Autos limitan la actividad recursiva a su contenido. En consecuencia, tales requisitos, no constituyen denegación del acceso a la justicia, sino una exigencia justa a fin de que se revise el fondo de la denuncia, pues su simple mención no proporciona los elementos necesarios para identificar o establecer los límites de la petición; y,     f) El incumplimiento de requisitos en la interposición casatoria tiene como efecto que el Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible el recurso; por lo que, cabe el examen sobre tales exigencias; lo cual fue observado en el Auto Supremo 077/2016-RA, que declaró inadmisible el recurso de casación; puesto que, el accionante: i) No cumplió la carga procesal de señalar la contradicción entre el Auto de Vista 24/2015 recurrido de casación y los precedentes invocados como contradictorios, según los arts. 417 y 419 del CPP; ii) No consideró que en casación no es válido invocar nuevos precedentes contradictorios, cuando el agravio se genera en la sentencia, lo cual justifica la presentación de la copia del recurso de apelación restringida para su verificación; y; iii) Incumplió los supuestos de flexibilización para ser admitido excepcionalmente; pues no precisó en qué consisten las restricciones y cuál el resultado dañoso; observando además, que las denuncias se formularon de manera genérica, imposibilitando la apertura de su competencia.

En este orden, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo      077/2016-RA, que declaró inadmisible el recurso de casación, ante el presunto incumplimiento de los requisitos de admisión, estableciendo que: i) Si bien invocó los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 5/2007 y 183/2007, no fundamentó cuál el contenido de la contradicción existente con el Auto de Vista 24/2015 impugnado; descartando así los Autos Supremos 12/2012 y 109/2012, ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, pues debieron ser invocados oportunamente; debido a lo cual no efectuaron la labor de contraste y menos aplicaron las condiciones de flexibilización, pues no señalaron cuáles las restricciones y el daño producido; ii) Pese a invocar los Autos Supremos 329/2006 y 4/2013, no expuso cómo el Auto de Vista 24/2015 contradijo los precedentes indicados, objetando además la invocación inoportuna del segundo Auto Supremo, según prescriben los artículos citados previamente; iii) Con relación a los mismos requisitos, desecharon los Autos Supremos 437/2007 y 5/2007, por cuanto no explicó la contradicción existente con el Auto de Vista 24/2015, señalando únicamente que el Tribunal de alzada omitió su revisión, sin incidir en la contradicción obligatoria, cuya consideración incluye al Auto Supremo 4/2013, en torno al cual tampoco marcó las restricciones y el resultado dañoso; y,        iv) Respecto a los Autos Supremos 99/2005, 507/2007, 41/2013 y 172/2012-RRC, correspondía su rechazo, al no haber sido invocados en el recurso de apelación restringida; por lo cual, concluyeron que incumplió los arts. 416 y 417 del CPP.

Al efecto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación, procede para la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a los precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que a éste fin, el precedente contradictorio debe invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, asumiendo que “…existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”     (SCP 0143/2015-S2).

A su vez, el art. 417 del Código Adjetivo Penal -sobre los requisitos a cumplir-, dispone que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista, ante la sala que lo dictó, ésta que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, aclarando que en el recurso constará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se presentará copia del recurso de apelación restringida donde invocó el precedente; en función a lo cual, el “…incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad” (SCP 0143/2015-S2).

Circunscribiendo el análisis al cumplimiento de dichas disposiciones, si bien el Tribunal de casación está facultado a declarar la inadmisibilidad de éste recurso siguiendo la técnica de la apropiación de los requisitos expuestos, no es menos evidente que cualquier decisión que atienda una oposición de estas características tiene que estar orientada al desarrollo de los elementos argumentativos y técnicos que expliquen las razones y motivos por los cuales concluyeron con una determinación de incumplimiento en forma precisa, puntual y descriptiva, recapitulando y señalando estrictamente los motivos por los cuales no resulta válido el planteamiento señalado por el recurrente -evitando a través de un lenguaje genérico y ajeno a las cuestiones planteadas, como ocurrió- la fundamentación y motivación que fue reclamada ante ésta jurisdicción, máxime si es el propio accionante quien sostiene haber cumplido con la generación de los requisitos que el máximo tribunal de justicia extraña.

En este sentido, se advierte que los memoriales del recurso de apelación restringida y el de casación, interpuestos contra la Sentencia 12/2014, citaron y abundaron en la exigencia y aplicación de los precedentes contradictorios señalados por los Autos Supremos 329/2006, 417/2003, 431/2006, 437/2007, 5/2007, 183/2007, 99/2005, 507/2007, 12/2012, 109/2012, 4/2013 y 41/2013; algunos, coincidentemente citados en ambos recursos y sobre los cuales, las autoridades demandadas, únicamente observaron que el accionante no habría fundado estrictamente la contradicción existente; al margen de aquellos que no habrían sido invocados oportunamente; excluyendo además, el pronunciarse bajo similar parámetro, sobre las condiciones de flexibilización que conllevan su consideración.