SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

II.2.

II.2.  Mediante Auto de Vista 24/2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió la apelación restringida interpuesta por el accionante contra la citada Sentencia 12/2014, declarándola improcedente y confirmándola, a la vez estableció que: 1) En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 146, 154 y 224.I del CP, acusado el defecto absoluto según el art. 370.I del CPP, no correspondía darle la razón al recurrente, pues en el fondo, el hecho no versó sobre disposiciones abrogadas, sino sobre el delito de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias, sobre cuyo motivo, en caso de ser rechazado, no hizo reserva de apelación; 2) Sobre la insuficiente fundamentación, según el art. 370.5 del CPP, ante la vulneración del debido proceso, respecto además del art. 115 de la CPE, y su relación con el      art. 169.3 del CPP, relativo a los defectos absolutos, la Sentencia 12/2014 fue suficientemente motivada, fundamentada y explicada, pues se subsumió y atribuyó los hechos en que incurrió cuando fungía como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) del Proyecto Puerto Seco-Oruro, adecuando la conducta delictiva y sancionada por tres delitos, ante la exigencia del hecho, la participación activa y dolosa del acusado y por incumplir varias normas, pues al asumir su defensa legal y técnica, bajo principios del juez natural e inmediación, se dio curso a las alegaciones de la acusación y su defensa, de lo cual, no corresponde alegar defecto absoluto, menos la conculcación del debido proceso y la carencia de un fallo fundamentado; 3) En cuanto al defecto previsto por el          art. 370.5 y 6 del CPP, la omisión de criterios de valoración de la prueba documental y testifical de descargo, así como la defectuosa valoración de la prueba, que constituye lesiones al derecho a la defensa y garantía del debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal se remitió a valorar la prueba de descargo de los acusados, cuyo contenido refiere su situación personal, familiar y referencias de su formación académica; por lo que, sus disposiciones no fueron determinantes ni suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, concluyendo en cuanto a la aplicación del art. 173 del CPP, que no correspondía el sustento legal y jurídico opuesto; y, 4) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, dispuesta por el art. 370.1 del CPP, basado en que fue sancionado por incumplimiento de deberes que resulta ser un delito consumado por omisión, donde no concurre el dolo, concluyeron que la inobservancia de la ley deviene cuando la autoridad judicial no observa la norma o crea cauces paralelos a los establecidos en la ley; distinta a la errónea aplicación, que se deduce cuando si bien se observa la norma; la autoridad judicial la aplica en forma errónea, en el presente caso, vinculada a la fijación de la pena y no a los artículos ni a las circunstancias de atenuación y agravación, precisamente dentro de los alcances de los arts. 37, 38 y 39 del CP, que permiten apreciar la personalidad del autor en la aplicación o fijación judicial de la pena según las circunstancias; pues lo reclamado se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los arts. 146, 154 y 124.I del CP, de acuerdo a la conducta, pues no habría demostrado la existencia de ningún defecto previsto por el art. 370.1, 5 y 6 del CPP, o emergente de la aplicación del art. 169.3 del CPP, y menos la vulneración de los arts. 117.I y 119.II de la CPE (fs. 116 a 162).