SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 24/2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió la apelación restringida interpuesta por el accionante contra la citada Sentencia 12/2014, declarándola improcedente y confirmándola, a la vez estableció que: 1) En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 146, 154 y 224.I del CP, acusado el defecto absoluto según el art. 370.I del CPP, no correspondía darle la razón al recurrente, pues en el fondo, el hecho no versó sobre disposiciones abrogadas, sino sobre el delito de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias, sobre cuyo motivo, en caso de ser rechazado, no hizo reserva de apelación; 2) Sobre la insuficiente fundamentación, según el art. 370.5 del CPP, ante la vulneración del debido proceso, respecto además del art. 115 de la CPE, y su relación con el art. 169.3 del CPP, relativo a los defectos absolutos, la Sentencia 12/2014 fue suficientemente motivada, fundamentada y explicada, pues se subsumió y atribuyó los hechos en que incurrió cuando fungía como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) del Proyecto Puerto Seco-Oruro, adecuando la conducta delictiva y sancionada por tres delitos, ante la exigencia del hecho, la participación activa y dolosa del acusado y por incumplir varias normas, pues al asumir su defensa legal y técnica, bajo principios del juez natural e inmediación, se dio curso a las alegaciones de la acusación y su defensa, de lo cual, no corresponde alegar defecto absoluto, menos la conculcación del debido proceso y la carencia de un fallo fundamentado; 3) En cuanto al defecto previsto por el art. 370.5 y 6 del CPP, la omisión de criterios de valoración de la prueba documental y testifical de descargo, así como la defectuosa valoración de la prueba, que constituye lesiones al derecho a la defensa y garantía del debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal se remitió a valorar la prueba de descargo de los acusados, cuyo contenido refiere su situación personal, familiar y referencias de su formación académica; por lo que, sus disposiciones no fueron determinantes ni suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, concluyendo en cuanto a la aplicación del art. 173 del CPP, que no correspondía el sustento legal y jurídico opuesto; y, 4) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, dispuesta por el art. 370.1 del CPP, basado en que fue sancionado por incumplimiento de deberes que resulta ser un delito consumado por omisión, donde no concurre el dolo, concluyeron que la inobservancia de la ley deviene cuando la autoridad judicial no observa la norma o crea cauces paralelos a los establecidos en la ley; distinta a la errónea aplicación, que se deduce cuando si bien se observa la norma; la autoridad judicial la aplica en forma errónea, en el presente caso, vinculada a la fijación de la pena y no a los artículos ni a las circunstancias de atenuación y agravación, precisamente dentro de los alcances de los arts. 37, 38 y 39 del CP, que permiten apreciar la personalidad del autor en la aplicación o fijación judicial de la pena según las circunstancias; pues lo reclamado se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los arts. 146, 154 y 124.I del CP, de acuerdo a la conducta, pues no habría demostrado la existencia de ningún defecto previsto por el art. 370.1, 5 y 6 del CPP, o emergente de la aplicación del art. 169.3 del CPP, y menos la vulneración de los arts. 117.I y 119.II de la CPE (fs. 116 a 162).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Del recurso de casación: jurisprudencia y normativa aplicable al caso
- ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico».
- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
- III.2. El debido proceso y sus elementos configuradores en la jurisprudencia constitucional
- El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
- La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos estructurantes del debido proceso
- La labor del Tribunal de casación ante las denuncia de defectos absolutos
- ante la denuncia de los defectos absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolverla, sin necesidad de exigir la cita o fundamentación en precedentes contradictorios; así, la SCP 0776/2013 de 10 de junio, sostuvo que: ‘…Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del
- III.3.2. En cuanto a la oposición de defectos absolutos inconvalidables
- CONFIRMAR