SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

II.4.

II.4.  A su vez, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Tomás López Villarte, mediante el Auto Supremo 077/2016-RA, señalando en cuanto al cumplimiento de requisitos de admisión del recurso de casación, lo siguiente: a) Al primer motivo, el recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 5/2007 y 183/2007, pese a lo cual no fundamentó la contradicción existente entre el Auto de Vista 24/2015 y lo invocado, tampoco hizo referencia a su contenido y cualquier posible contradicción; del mismo modo que, los Autos Supremos 12/2012 y 109/2012, no fueron considerados por no cumplir los arts. 416 y 417 del CPP, al no haber sido invocados oportunamente, lo cual imposibilita realizar su labor de contraste y atención de las condiciones de flexibilización, pues si bien precisó el derecho a la defensa y el debido proceso, vulnerados en Sentencia 12/2014 y confirmados en apelación, no señaló en qué consisten tales restricciones y el resultado dañoso; b) Al segundo motivo, señalaron que el accionante invocó los Autos Supremos 329/2006 y 4/2013, omitiendo precisar de qué manera el Auto de Vista 24/2015 contradice el precedente invocado, remitiéndose a las vulneraciones de la Sentencia 12/2014, convalidadas por el Tribunal de alzada, observando además que el último Auto Supremo no fue invocado oportunamente, según los arts. 416 y 417 del CPP; c) Al tercer motivo, una vez verificados los requisitos de ley y la invocación de los precedentes establecidos por los Autos Supremos 437/2007 y 5/2007, el recurrente habría omitido explicar en forma precisa la contradicción entre el Auto de Vista 24/2015 impugnado y los precedentes invocados, pues simplemente señalaría que el Tribunal de alzada debió revisar la Sentencia 12/2014 impugnada sobre el tópico denunciado, cuando la explicación tiene que estar referida a la contradicción y no reiterar las vulneraciones; más si el Auto Supremo 4/2013 -indicado supra-, no podría ser utilizado debido a que incumple lo determinado por los arts. 416 y 417 del CPP, y los presupuestos de flexibilización, porque al margen de haber precisado que la Sentencia 12/2014, vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada y que esto fue convalidado por el Tribunal de apelación; olvidó demostrar el hecho generador, dado que no señaló con precisión en qué consisten tales restricciones, y tampoco explicó el resultado dañoso; y, d) Al cuarto motivo, establecieron que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, al no haber provisto una respuesta fundamentada sobre la fijación de la pena; pero, al invocar los precedentes de los Autos Supremos 99/2005 y 507/2007, no habría señalado en términos precisos cómo el Auto de Vista 24/2015 impugnado resulta contrario a la doctrina legal sentada en los precedentes, porque si el recurso de apelación se centró en dichas vulneraciones, el Tribunal de alzada tampoco analizaría las mismas. En cuanto a los Autos Supremos 41/2013 y 172/2012-RRC, estos no fueron considerados; puesto que, se invocaron en el curso de la apelación restringida y, para ser válidos y verificar la presunta contradicción, no cumplieron lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP, lo cual motivó la declaratoria de inadmisibilidad (fs. 189 a 195).