SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

II.1.

II.1.  Cursa memorial de apelación restringida de 9 de octubre de 2014, contra la Sentencia 12/2014 pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en el cual, Tomás López Villarte, expresó los siguientes agravios:    i) Fundamentación insuficiente, porque omitió considerar los fundamentos de su declaración informativa, defensa técnica y material expuesta en el juicio oral, en el marco de los arts. 117.I y 119.II de la CPE, y 370.5 del CPP, en función al derecho a una resolución fundamentada y coherente y a la defensa, relacionada con el hecho acusado y los criterios aplicables a los elementos constitutivos de los tipos penales por los que fue condenado por acción u omisión o se adquirió convicción suficiente para generarle responsabilidad penal incriminatoria; pues no se dirimió si los argumentos de su defensa son justificados o no, carentes, insuficientes o contradictorios; de lo contrario, no tendrían sentido las reglas de garantía del control bilateral de la actividad probatoria -si a la postre-, los jueces no explicaran por qué son ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa y por qué prevalece la acusación y no los argumentos iniciales y conclusivos de su parte y mucho menos su defensa material, en desmedro del valor de la decisión y la estructura del juicio oral, establecido por los arts. 8 y 344 al 346 del CPP; ii) Errónea aplicación de los arts. 154, 224.I y 146 del CP, en relación con el art. 370.I del CPP; toda vez que, el juicio oral tiene por finalidad comprobar el delito y la responsabilidad del imputado, conforme al detalle valorativo de los elementos probatorios, objetivos y subjetivos; sujetos a punibilidad y caso contrario, debió resignar al principio in dubio pro reo, ante la duda razonable que viabiliza su absolución; iii) No puede existir atribución delictiva con base en la subsunción y menos si su abrogatoria fue anterior; por lo que, aludió como antecedentes contradictorios el Auto Supremo 329/2006, que exige que la calificación sea correcta y exacta; asimismo, el Auto Supremo 417/2003 se refiere a la adecuación de la conducta al tipo penal; y, el Auto Supremo 431/2006 se refiere a la falta de adecuación a la acción descrita en la acusación;         iv) Ante lesiones al debido proceso, incurso en el art. 115.II de la CPE, por fundamentación deficiente de la Sentencia 12/2014, con relación a los   arts. 169.3 y 370.5 del CPP, señaló la obligación del juzgador a fin de desglosar de manera detallada, suficiente y coherente los elementos de convicción; lo cual no cumplió, pues hizo una simple descripción de los hechos basados en normas abrogadas; eludiendo los elementos constitutivos del tipo penal, cuando debió incluir el análisis de antijuridicidad, que incluyen el objeto, resultado, causalidad, modalidad y seguidamente los subjetivos, el dolo y otros adicionales; de acuerdo con los precedentes y la contradicción emergente de los Autos Supremos 437/2007 y 5/2007; al margen de que la valoración de la prueba de cargo y descargo resultó inexistente y defectuosa, conforme el art. 359 del CPP; toda vez que, según los precedentes aludidos, incluido el Auto Supremo 183/2007, a raíz de la exigencia y obligación de motivar y fundamentar congruentemente las resoluciones; la ausencia de tales requisitos redunda en defectos de la resolución final, insubsanables según lo dispuesto por el art. 370.1, 5 y 6 del CPP, a partir de lo cual, fundó objeciones entre el precedente contradictorio y la Sentencia 12/2014 impugnada; y, v) Errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a la fijación de la pena, en relación con la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ante tres tipos de error: a) Por errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) Errónea concreción del marco penal; y, c) Errónea fijación judicial de la pena; observando que fue sancionado por un delito de omisión donde no concurre el dolo; lo cual la vuelve incomprensible y sin fundamento sobre el cálculo de la dosimetría penal; pese a señalar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2005 y 507/2007, así como su compatibilidad con los arts. 37 al 40 del CP (fs. 97 a 115 vta.).