SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.1.
II.1. Cursa memorial de apelación restringida de 9 de octubre de 2014, contra la Sentencia 12/2014 pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en el cual, Tomás López Villarte, expresó los siguientes agravios: i) Fundamentación insuficiente, porque omitió considerar los fundamentos de su declaración informativa, defensa técnica y material expuesta en el juicio oral, en el marco de los arts. 117.I y 119.II de la CPE, y 370.5 del CPP, en función al derecho a una resolución fundamentada y coherente y a la defensa, relacionada con el hecho acusado y los criterios aplicables a los elementos constitutivos de los tipos penales por los que fue condenado por acción u omisión o se adquirió convicción suficiente para generarle responsabilidad penal incriminatoria; pues no se dirimió si los argumentos de su defensa son justificados o no, carentes, insuficientes o contradictorios; de lo contrario, no tendrían sentido las reglas de garantía del control bilateral de la actividad probatoria -si a la postre-, los jueces no explicaran por qué son ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa y por qué prevalece la acusación y no los argumentos iniciales y conclusivos de su parte y mucho menos su defensa material, en desmedro del valor de la decisión y la estructura del juicio oral, establecido por los arts. 8 y 344 al 346 del CPP; ii) Errónea aplicación de los arts. 154, 224.I y 146 del CP, en relación con el art. 370.I del CPP; toda vez que, el juicio oral tiene por finalidad comprobar el delito y la responsabilidad del imputado, conforme al detalle valorativo de los elementos probatorios, objetivos y subjetivos; sujetos a punibilidad y caso contrario, debió resignar al principio in dubio pro reo, ante la duda razonable que viabiliza su absolución; iii) No puede existir atribución delictiva con base en la subsunción y menos si su abrogatoria fue anterior; por lo que, aludió como antecedentes contradictorios el Auto Supremo 329/2006, que exige que la calificación sea correcta y exacta; asimismo, el Auto Supremo 417/2003 se refiere a la adecuación de la conducta al tipo penal; y, el Auto Supremo 431/2006 se refiere a la falta de adecuación a la acción descrita en la acusación; iv) Ante lesiones al debido proceso, incurso en el art. 115.II de la CPE, por fundamentación deficiente de la Sentencia 12/2014, con relación a los arts. 169.3 y 370.5 del CPP, señaló la obligación del juzgador a fin de desglosar de manera detallada, suficiente y coherente los elementos de convicción; lo cual no cumplió, pues hizo una simple descripción de los hechos basados en normas abrogadas; eludiendo los elementos constitutivos del tipo penal, cuando debió incluir el análisis de antijuridicidad, que incluyen el objeto, resultado, causalidad, modalidad y seguidamente los subjetivos, el dolo y otros adicionales; de acuerdo con los precedentes y la contradicción emergente de los Autos Supremos 437/2007 y 5/2007; al margen de que la valoración de la prueba de cargo y descargo resultó inexistente y defectuosa, conforme el art. 359 del CPP; toda vez que, según los precedentes aludidos, incluido el Auto Supremo 183/2007, a raíz de la exigencia y obligación de motivar y fundamentar congruentemente las resoluciones; la ausencia de tales requisitos redunda en defectos de la resolución final, insubsanables según lo dispuesto por el art. 370.1, 5 y 6 del CPP, a partir de lo cual, fundó objeciones entre el precedente contradictorio y la Sentencia 12/2014 impugnada; y, v) Errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a la fijación de la pena, en relación con la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ante tres tipos de error: a) Por errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) Errónea concreción del marco penal; y, c) Errónea fijación judicial de la pena; observando que fue sancionado por un delito de omisión donde no concurre el dolo; lo cual la vuelve incomprensible y sin fundamento sobre el cálculo de la dosimetría penal; pese a señalar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2005 y 507/2007, así como su compatibilidad con los arts. 37 al 40 del CP (fs. 97 a 115 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Del recurso de casación: jurisprudencia y normativa aplicable al caso
- ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico».
- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
- III.2. El debido proceso y sus elementos configuradores en la jurisprudencia constitucional
- El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
- La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos estructurantes del debido proceso
- La labor del Tribunal de casación ante las denuncia de defectos absolutos
- ante la denuncia de los defectos absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolverla, sin necesidad de exigir la cita o fundamentación en precedentes contradictorios; así, la SCP 0776/2013 de 10 de junio, sostuvo que: ‘…Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del
- III.3.2. En cuanto a la oposición de defectos absolutos inconvalidables
- CONFIRMAR