SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0970/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
En consecuencia, aludió que las citadas Magistradas concluyeron que: a) Respecto a la falta de fundamentación sobre los argumentos de su defensa, atacada como defecto absoluto, indicaron que no fundamentó en forma clara la contradicción entre el Auto de Vista 24/2015 y los precedentes señalados; además que, los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, y 109/2012 de 10 de mayo, no fueron invocados oportunamente; b) Sobre la errónea aplicación de los arts. 146, 154 y 224 del CP, debido a que la Sentencia 12/2014 no describió ni valoró los elementos subjetivos y objetivos de su conducta, por cuanto carece de la debida motivación; establecieron que no precisó de qué manera la Resolución de alzada contradice el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero; toda vez que, refirió únicamente las vulneraciones acaecidas en la citada Sentencia pero convalidadas por la Resolución de alzada; reiterando además que, no fue invocada previamente; c) En cuanto a la ausencia de fundamentación del proceso de subsunción de los tipos penales, opuesto a título de defectos absolutos de la Sentencia 12/2014; a partir de los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, y 5/2007 de 26 de enero, señalados como precedentes; indicaron que habría omitido explicar en forma precisa la contradicción, y sobre el Auto Supremo 4/2013 insistieron en que no fue invocado; y, d) Respecto a la aplicación errónea de la ley sustantiva, sobre la fijación de la pena, igualmente carente de fundamentación, en función al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante haber invocado los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, y 507/2007 de 11 de octubre; no se habría señalado la contradicción, en virtud a que supuestamente centró la impugnación en los defectos de la Sentencia 12/2014 que a su vez fueron convalidados en la alzada; señalando que el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, tampoco fue invocado con oportunidad; asumiendo por ello que no cumplió los requisitos de admisibilidad del recurso de casación dispuestos por el art. 417 del CPP, que evitó un pronunciamiento sobre el fondo.
Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de sus representantes legales, en audiencia, señalaron que: a) El tema relacionado con el Puerto Seco, es un proyecto de relevancia departamental; y, b) La inadmisibilidad del recurso tiene lugar en las restricciones al explicar el resultado dañoso, que tampoco señaló en la acción de amparo constitucional, al igual que la prueba que fue vulnerada e implica que no hubiera sido oído en proceso; en cuyo caso, no proveyó los hechos sobre los cuales radicaría la relación con el precedente contradictorio, teniendo en cuenta que no aplican la revisión de oficio; en cuyo caso, obraron correctamente.
Bajo ésta proposición, soslayaron fundamentar y motivar el contenido del Auto Supremo 077/2016-RA; toda vez que, no proveyeron una respuesta coherente a los siguientes puntos: a) La omisión valorativa de los fundamentos de su declaración informativa y de su defensa, durante el juicio oral; toda vez que, mantiene relación directa con su derecho a la defensa y el debido proceso, cuyo pronunciamiento se pidió expresamente; b) La relación probatoria asociada a los elementos de la fundamentación y justificación de su conducta en específico, de las cuales se desprendan las razones por las que fue condenado; lo cual tampoco proveyó a partir del análisis y configuración en dos instancias previas; c) La falta de definición, a fin de saber y conocer porque resultó ineficaz su defensa y el sustento básico de la prueba de descargo, sujetas a la comprobación de los delitos atribuidos y la constatación fehaciente de estar aplicando una norma sin ninguna duda u objeción relacionada con su abrogación; y, d) La refutación de una presunta aplicación ciega de la subsunción normativa que recayó en una pena que se considera injusta.
En este escenario, cabe esclarecer que el Auto Supremo 329/2006, concretiza los fundamentos para la calificación de penas, según cánones de corrección y exactitud; así como los Autos Supremos 417/2003 y 431/2006, contextualizan la adecuación de la conducta en el marco de una acusación y los elementos que hacen a la causalidad, el dolo y otros elementos adicionales; conforme con la generación argumentativa de los Autos Supremos 437/2007 y 5/2007, más allá de que los Autos Supremos 5/2007 y 183/2007, refuerzan la exigencia de proveer la motivación y fundamentación congruente de las resoluciones, en circunstancias en que se recurre el error o la errónea aplicación de la pena, más aun a partir de haber sido juzgado por un delito de omisión donde se calificó su conducta por dolo, contrastando además el contenido de los Autos Supremos 99/2005 y 507/2007.
En consecuencia, se advierte nítidamente la aplicación del precedente contradictorio existente, entre la Sentencia 12/2014, el Auto de Vista 24/2015 y los precedentes invocados -en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP-, respecto a lo cual además, no es preciso ingresar en mayor abundamiento; puesto que, el contenido provisto y la inferencia argumentativa amerita una respuesta a la posición desde la cual se efectúa un reclamo -como destinatario de una pena-, más aun cuando se estima la existencia de omisiones y errores que redundan en su perjuicio; toda vez que, si el accionante fue condenado a sufrir una condena de seis años y al pago de trescientos días de multa; la afectación proviene de una obviedad e interés atendible; por lo que, un pedido de mayor concreción, referencia y ratificación de las contradicciones presentes en los Autos Supremos indicados, por parte de las autoridades demandadas, no es lógica ni adecuada con la apropiación del debido proceso y el derecho de defensa que le asiste, máxime si el Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia del Órgano Judicial está impelido a efectuar el control de legalidad y llamado a resolver los aspectos puntuales que fueron objeto de cuestionamiento, teniendo presente fundamentalmente que es el accionante quien reclama cumplir la motivación y fundamentación de una resolución judicial, consustancial con los derechos omitidos, con la finalidad de que se plasmen y comprenda a cabalidad las razones que guiaron el análisis, hasta la consecución de un resultado, siendo estos los aspectos que motivan concederle tutela en cuanto a los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Del recurso de casación: jurisprudencia y normativa aplicable al caso
- ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico».
- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
- III.2. El debido proceso y sus elementos configuradores en la jurisprudencia constitucional
- El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
- La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos estructurantes del debido proceso
- La labor del Tribunal de casación ante las denuncia de defectos absolutos
- ante la denuncia de los defectos absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolverla, sin necesidad de exigir la cita o fundamentación en precedentes contradictorios; así, la SCP 0776/2013 de 10 de junio, sostuvo que: ‘…Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del
- III.3.2. En cuanto a la oposición de defectos absolutos inconvalidables
- CONFIRMAR