SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
1)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus representantes, por informe cursante de fs. 40 a 42 y en audiencia, manifestó: 1) Se invoca que el memorándum de agradecimiento 185/15, es el acto administrativo supuestamente vulnerado por el Gobernador demandado; sin embargo, el mismo no se encuentra dentro de las facultades de dicha autoridad, siendo esa atribución del Director Técnico del SEDES Tarija, por lo que no existe legitimación pasiva en el demandado; 2) El memorándum 185/15 fue notificado el 20 de julio de 2015, el plazo para interponer el recurso fenecía el 3 de agosto de 2015; sin embargo, recién fue interpuesto el 10 de agosto de igual año, cuando feneció su derecho, pretendiendo con la presente acción tutelar ingresar al fondo de dicha Resolución, cuando la misma ya adquirió ejecutoria; 3) El recurso jerárquico no ingresa al fondo, puesto que no fue opuesto de acuerdo a normativa, pues se impugnó el memorándum 185/15, por lo que fue negado; 4) El recurso jerárquico se interpondrá contra la resolución que resuelva la revocatoria, en el presente caso se interpuso contra el memorándum 185/15, cuando lo correcto era que se debió interponer contra la RA SEDES DIR 038/2015; 5) En la acción de amparo se indica que fue un error de escritura; sin embargo, se advierte que existe una copia fiel del primer recurso interpuesto, basándose solamente contra el indicado memorándum, por lo que no puede considerarse tal error; 6) Al haberse señalado la causal de agradecimiento de servicios, se le brindó un debido proceso en la instancia administrativa, permitiéndole la posibilidad de presentar los recursos de revocatoria y jerárquico; 7) Se pretende la revisión de la Resolución de revocatoria, cuando la fundamentación de la demanda no lo hizo, por lo que se encontraría precluido ese derecho; 8) La falta de legitimación se sustenta en razón a que la autoridad demandada debe resolver e informar sobre la RA 455/2015 que emitió y no sobre la RA SEDES DIR 038/2015 emitida por el Director del SEDES Tarija; y, 9) Se adjunta entre otras pruebas, certificación emitida por la Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.), que indica que el accionante no ingresó a la institución por concurso de méritos; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo