SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante siete años y diez meses estuvo en dependencia y subordinación laboral con el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija, hasta que el 20 de julio de 2015, mediante memorándum 185/15, se determinó prescindir de sus servicios como Médico General del Centro de Salud “Palmarcito”, dependiente de la Red de Salud Cercado, con ítem TGN 76819, debido a una reorganización del personal que se haría efectiva luego de hacer uso de su vacación.
Señala que contra esa determinación que vulneraba su derecho de permanecer en su fuente laboral, planteó el 10 de agosto de 2015, recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) SEDES DIR 038/2015 de 3 de septiembre, que rechazó dicho recurso; por lo que el 21 del mismo mes y año, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ahora demandada, la RA 455/2015 de 15 de diciembre, desestimando su recurso.
Indica que el recurso jerárquico se planteó en contra del memorándum 185/15 y no así como la ley exige, contra la RA SEDES DIR 038/2015, esta situación pudo darse lógicamente por un error de escritura o error involuntario, pero jamás podría dar lugar a que se vulnere un derecho constitucionalmente protegido como es la continuidad y estabilidad laboral; además, la autoridad demandada pudo subsanar oportunamente esta situación en aplicación del art 119 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, procedimiento que fue vulnerado, dejándolo en indefensión y sin recurso administrativo ulterior que invocar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo