SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 77 a 81 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Gobernador demandado emitir una nueva resolución administrativa debidamente fundamentada, bajo los parámetros dispuestos, en el plazo de tres días hábiles, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución emitida por el Gobernador demandado, desestima el recurso jerárquico interpuesto por el demandante de tutela, conforme el art. 124 del DS 27113, por haberse presentado sin cumplir los requisitos esenciales de forma; ii) Se interpuso recurso jerárquico contra el memorándum 185/15 y no contra la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, como debió hacerlo; asimismo, se indica que dicho recurso no fue planteado conforme el art. 66.II de la LPA (plazo de diez días); iii) La presente acción tutelar, se basa en el art. 119 del DS 27113, norma que se considera no se dio aplicación; iv) El derecho a impugnar es una garantía constitucional y como tal el accionante hizo uso de ese derecho planteando el recurso jerárquico, objeto de la presente acción; v) Se tiene la necesidad de alcanzar una justicia cierta que implica la obligación de la búsqueda de la verdad material y la falta de requisitos esenciales de forma, no pueden ceder a los derechos, más aún cuando los arts. 43 de la LPA y 119 del DS 27113, permiten y regulan la subsanación de defectos por falta de requisitos establecidos en el art. 41 de la LPA, en un plazo no superior a cinco días y la no observancia al procedimiento establecido implica vulneración del derecho al debido proceso;  vi) La falta de motivación se observa en cuanto a que el recurso se encuentra fuera de plazo, pues implica la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión; vii) En cuanto a que el recurso se encuentra fuera de plazo, la resolución cuestionada no toma en cuenta el informe legal para poder determinar con claridad si el mismo estaría dentro del plazo señalado por el art. 66.II de la LPA; viii) Los recursos administrativos no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal por sí misma, más bien tienen el valor de asegurar el derecho a la doble instancia; ix) El objeto de la acción tutelar está referido a la RA “745/2015” y no a la RA SEDES DIR 038/2015, emitida por el director del SEDES Tarija, no pudiendo pronunciarse sobre esta última al no haber sido demandada dicha autoridad; y, x) Es evidente lo aseverado por el peticionante de tutela, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.