SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

El accionante, en audiencia, a través de su abogada, señaló: a) Se indica que la presentación del recurso es extemporáneo; pero la RA SEDES DIR 038/2015 del recurso de revocatoria resolvió rechazando y no desistiendo; b) Dicha Resolución Administrativa al desestimar, hace alusión al principio de preclusión y no se puede sostener que el mismo fue planteado fuera del plazo de los diez días, por lo que debe tenerse en cuenta la Sentencia Constitucional 0683/2003 de 6 de junio, que establece que las destituciones deben tener motivación;      c) El art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece la forma en que deben dictarse las resoluciones de revocatoria o que resuelvan el recurso jerárquico, por lo que al no haberse empleado el término correcto, desestimar en lugar de rechazar, se vulnera el procedimiento administrativo; y d) Se debe tener en cuenta el principio pro operario; es decir, que la interpretación de la norma debe ser en protección del trabajador.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que mientras el demandante de tutela se desempeñaba como Médico General del Centro de Salud “Palmarcito”, fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios 185/15, suscrito por el Director Técnico del SEDES Tarija y la Jefa de Unidad de RR.HH. de dicha entidad, comunicándole que se determinó prescindir de los servicios que desempeñaba, debido a una reorganización de personal; ante esa situación, planteó recurso de revocatoria, emitiendo el Director Técnico mencionado, la RA SEDES DIR 038/2015, por la que se rechazó el recurso indicado confirmando en todas sus partes el memorándum impugnado. Luego de ello, amparado en el art. 66 de la LPA, interpuso recurso jerárquico contra el memorándum 185/15 emitido por el Director del SEDES Tarija y no así contra la RA SEDES DIR 038/2015, señalando que la determinación asumida en el referido memorándum, constituye un acto administrativo que conculca sus derechos y se encuentra con defectos que son causal de anulabilidad por no encontrarse fundamentado ni motivado, pidiendo en definitiva: a) La nulidad del memorándum 185/15, por no tener motivación en el fondo; b) La suspensión de las medidas y/o efectos del mismo, hasta que se resuelva el recurso; c) La revocación del acto administrativo de agradecimiento de servicios; y, d) Se le restituya a su fuente laboral con el ítem 76819; recurso que fue desestimado por RA 455/2015, emitida por el Gobernador demandado, con los argumentos desarrollados en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver la problemática expuesta en la presente acción tutelar, es necesario previamente tener en cuenta que de acuerdo al art. 66.I de la LPA, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el recurso jerárquico procede contra la resolución que resuelve la revocatoria, con la finalidad de desvirtuar los fundamentos de dicho fallo y revertir la determinación que en él se hubiere asumido; en el presente caso, el recurso de revocatoria interpuesto, fue resuelto a través de la RA SEDES DIR 038/2015; en tal sentido y de conformidad con la norma aludida, el accionante debió interponer el recurso jerárquico en contra de ésta; sin embargo, si bien interpuso el recurso jerárquico, que de acuerdo a procedimiento se traduce en el medio idóneo en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, a través del mismo, no cuestionó ninguno de los fundamentos expuestos en la RA SEDES DIR 038/2015, ni pidió que la decisión que se asumió en dicho fallo, sea revertida; sino que de forma errónea, cuestionó el memorándum 185/15 de agradecimiento de servicios, señalando que éste lesionaba sus derechos, contenía defectos que lo tornaban anulable, carecía de fundamentación y motivación, pidiendo finalmente que el mismo quede sin efecto; situación que denota la concurrencia de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en la problemática analizada, adecuándose la misma a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 2 inc. a) del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; es decir, cuando las autoridades administrativas pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero la parte planteó el recurso de manera incorrecta o equivocada.

Lo expuesto demuestra que el peticionante de tutela no actuó de manera diligente al momento de interponer su recurso jerárquico, ocasionando de esa manera su propia indefensión; en tal sentido, no es posible a esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación al no haberse activado adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en sede administrativa; y, por consiguiente, no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.