SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.5.
II.5. Cursa la RA 455/2015 de 15 de diciembre, por la que el Gobernador demandado, desestimó el recurso jerárquico, conforme prevé el art. 124 inc. a) del DS 27113, debido a que el accionante presentó el mismo sin cumplir con los requisitos esenciales de forma; señalando que: i) Juan Carlos Saavedra Mamani interpuso su recurso al amparo del art. 66 de la LPA, relativo al recurso jerárquico, norma que de manera precisa indica que contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el recurso jerárquico; sin embargo, en el recurso interpuesto no hace mención a la Resolución Administrativa que resuelve el recurso de revocatoria que fue resuelto mediante RA SEDES DIR 038/2015; ii) Se presentó el recurso jerárquico contra el memorándum 185/15, y no así contra la RA SEDES DIR 038/2015, incumpliendo la previsión establecida en el art. 66.I de la LPA y lo señalado en el DS 27113; iii) Al interponerse el referido recurso jerárquico contra el memorándum 185/15, incumplió lo señalado en el art. 118 de la LPA; iv) Conforme el art. 41 incs. d) y e) de la LPA, se debe señalar los hechos, motivos y solicitud en la que se concrete con claridad lo que se pretende, como así también, ofrecer toda la prueba de la que el interesado pueda favorecerse; v) La interposición de los recursos administrativos de impugnación de revocatoria y jerárquico, deben ser presentados de manera fundada, cumpliendo requisitos y formalidades, en los plazos establecidos, conforme disponen los arts. 58 de la LPA y 118 del DS 27113; vi) Al interponer el recurso jerárquico contra del memorándum 185/15 y no así contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, no se encontraba aperturada la instancia administrativa, como prevé el art. 66.I de la LPA; y, vii) El recurso no fue planteado en cumplimiento del art. 66.II de la indicada Ley; y, viii) Al no haber hecho uso del recurso jerárquico conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113, no cumple con los requisitos esenciales de forma, quedando agotada la vía administrativa, al no haber sido presentado conforme prevén las disposiciones legales referidas, por cuanto no corresponde analizar en el fondo su recurso, por lo que de acuerdo con el informe legal emitido por la Dirección Jurídica de la Gobernación de Tarija, se debe desestimar el mismo (fs. 29 a 32).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo