SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
1)
Jorge Castillo Muñoz, Juez de Instrucción Penal Noveno, autoridad demandada, en audiencia, indicó: 1) En la cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba lo tiene la parte impetrante, puesto que debe demostrar con documentos idóneos que los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva ya -no- concurrirían; 2) La documentación que presente deberá ser valorada por el fiscal y la parte querellante, ser idónea y legalmente obtenida mediante requerimiento fiscal; 3) Se presentó un requerimiento domiciliario y ninguna otra documentación; 4) Si en una -solicitud de- cesación a la detención preventiva no se valoraron los elementos probatorios, se tiene el recurso de apelación, el cual no fue planteado por ninguna de las partes, quedando firme la Resolución emitida; 5) Se valoró la documentación de un domicilio; sin embargo, la observación radicó en que la imputada tenía tres domicilios y justamente debía efectuarse una verificación domiciliaria, para comprobar su habitabilidad y habitualidad; 6) En la audiencia de cesación se tomó en cuenta todo lo efectuado en ella; y se determinó que permanezca interna hasta que se rehabilite; por lo que no existe vulneración del derecho a la salud; 7) Si existiera un informe médico que señale que ya no es posible que esté internada en el hospital y si en un reposo domiciliario, en ese momento si se debe tomar en cuenta el cambio de la medida cautelar, a no ser que se enerven los riesgos procesales; 8) No considera haber vulnerado ningún derecho de la accionante, quien no aclaró cuál es el agravio ocasionado, ni el derecho o garantía conculcada; simplemente señaló que se encontraba delicada de salud, sin tener un certificado médico que señale que ésta se encuentra gravemente delicada de salud; 9) Si no se valoraron los elementos probatorios, tiene el recurso correspondiente para que ellas puedan ser revisadas y el juzgado de alzada, verificará si es o no cierto y determinará lo que corresponda por Ley; y, 10) A raíz de lo determinado en la Resolución 264/2016 de 6 de julio, la accionante se encuentra internada en el Hospital de Clínicas y no puede ser conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, hasta que no se rehabilite en su totalidad; en consecuencia, señala que no corresponde la valoración de los elementos probatorios que lo debe realizar el Tribunal de alzada respectivo.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- previo a acudir al presente mecanismo de defensa, el accionante está obligado a agotar los medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos en las leyes adjetivas, y en caso de no habérsele reparado sus derechos en la instancia ordinaria o administrativa, entonces recién corresponderá acudir ante la justicia constitucional en busca de una protección inmediata
- Fragmento 14
- el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado
- CONFIRMAR en todo