SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del Séptima Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 32/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 22 a 25, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la demanda de acción de libertad y revisión del cuaderno jurisdiccional, se tiene que no se vulneró el derecho a la vida, ni la salud de la accionante; toda vez que, la misma se encuentra internada en el Hospital de Clínicas desde el 21 de abril de 2016; ii) La Resolución 264/2016 de 6 de julio, resuelve la cesación a la detención preventiva, señaló que debido al estado de salud de la imputada, se dispuso hasta tanto se recupere y se cumplan las cirugías correspondientes, estará internada bajo responsabilidad del Centro Penitenciario y que concluido su tratamiento deberá ser conducida inmediatamente al Centro de Orientación Femenina de Obrajes; por lo que el Juez demandado precauteló el estado de salud de la imputada, no evidenciándose vulneración a este derecho; iii) La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, conforme lo estableció la SCP 0903/2012; iv) En el caso concreto, se advierte que la accionante pretende que el Tribunal de garantías, valore prueba y por consiguiente, disponga la detención domiciliaria, pretensión que no corresponde por ser esa atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; v) La accionante no señala cuáles fueron los hechos fácticos que habrían llevado a la vulneración de sus derechos para de esa forma la Jueza de garantías, identificando el objeto y causa de la problemática, corrija o repare de forma inmediata los agravios contra el derecho a la vida, la salud o cualquier otro acto u omisión; y, vi) Si bien no es necesario identificar los derechos considerados lesionados, si debe existir una mínima relación de hechos con el derecho vulnerado y de esta forma se pueda conceder la tutela solicitada, pero por la relación de hechos y fundamentos, de la accionante se encuentra ausente en la presente demanda, por no haberse demostrado la procedencia de ninguno de los precedentes del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la otorgación de la acción tutelar.