SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado
De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado. En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante el rechazo de una cesación a la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas. Por tanto, si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad; en coherencia con la argumentación que antecede, la SCP 003/2012, de 13 de marzo, estableció que: ‘considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’” (las negrillas son agregadas).
La accionante, estima que el Juez demandado conculcó sus derechos a la vida, la salud y la libertad, señaló que dicha autoridad, rechazó su solicitud de detención domiciliaria, pese a encontrarse delicada de salud e internada en el hospital, determinación asumida en forma ilegal y sin valorar la prueba presentada, amparándose en simples argumentos del Ministerio Público y de la parte querellante, generando un riesgo para su salud y la vida.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y que fueron plasmados en las conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la accionante, por la aparente comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado todos tipificados por el CP, se emitió el Auto Interlocutorio 445/2015 de 22 de diciembre, que dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; luego de ello, solicitó la cesación a la detención preventiva, la misma que fue declarada infundada por Auto Interlocutorio 264/2016 de 6 de julio, manteniendo firme y subsistente la resolución de imposición de medidas cautelares, disponiendo que la accionante permanezca internada en el Hospital de Clínicas hasta recuperar su salud; determinación contra la cual, la accionante solicitó en la vía de complementación, se le explique el motivo por el cual no se valoró las pruebas presentadas; reclamó que hizo extensivo a través de este medio de defensa constitucional, en la misma fecha de emisión de la indicada resolución -6 de julio de 2016-.
Establecidos los antecedentes procesales, este Tribunal advierte que el acto lesivo que se denunció en la presente acción tutelar, recae en la decisión asumida por el Juez ahora demandado, en el Auto Interlocutorio 264/2016, por el que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva peticionada por la accionante, evitando de esa manera la detención domiciliaria que ésta pretendía; sin embargo, esa determinación que considera contraria a sus aspiraciones, de acuerdo a la normativa y el entendimiento jurisprudencial desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, podía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP, el cual se considera como un mecanismo procesal ordinario de carácter procesal, sumarísimo y efectivo, para la protección oportuna contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, permitiendo que el Tribunal de alzada, revise la decisión considerada lesiva y atentatoria del derecho mencionado.
En ese contexto, en el presente caso se advierte que, una vez conocido del rechazo dispuesto por la autoridad demandada en el Auto Interlocutorio 264/2016 de 6 de julio, la parte accionante, en vez de interponer el recurso de apelación incidental en contra de dicho fallo; el cual se considera como el mecanismo procesal específico de defensa, idóneo, eficiente y oportuno para restituir los derechos denunciados; en la misma fecha de emisión del indicado fallo, interpuso el presente medio de defensa constitucional, aspecto que demuestra que ésta no agotó con carácter previo a ello, los mecanismos intraprocesales ordinarios a su alcance, activando innecesariamente la jurisdicción constitucional y haciendo concurrir en la problemática analizada, la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia; en tal sentido, la situación descrita impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de las cuestiones interpuestas por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- previo a acudir al presente mecanismo de defensa, el accionante está obligado a agotar los medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos en las leyes adjetivas, y en caso de no habérsele reparado sus derechos en la instancia ordinaria o administrativa, entonces recién corresponderá acudir ante la justicia constitucional en busca de una protección inmediata
- Fragmento 14
- el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado
- CONFIRMAR en todo