SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
1)
María Nacira García Ayala, Gerente Distrital Santa Cruz II a. i. del SIN, por informe escrito cursante de fs. 182 a 184, después de realizar una síntesis del proceso de fiscalización que se realizó a la empresa TRANSER S.R.L., resaltó que desde el inicio del mismo se notificó al contribuyente con todos los actuados, habiendo hecho uso de los recursos de impugnación que la ley franquea; obtuvo respuesta a todos los cuestionamientos realizados de la siguiente manera: 1) En cuanto a la falta de claridad del cuadro que identificó las observaciones y los códigos no es evidente; toda vez que, los cuadros detallados en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa están en el mismo tamaño de letra que los párrafos de dichas Resoluciones los mismos que se encuentran completamente legibles y comprensibles; 2) Respecto a la falta de diferenciación de las facturas observadas, señaló que el “cuadro 2” (sic) tanto de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa observadas, correspondientes a los periodos de enero, febrero, abril, mayo, junio, octubre y diciembre de la gestión 2011, fueron depuradas por no cumplir con los códigos de fechas de las facturas, el Número de Identificación Tributaria (NIT) de los proveedores; se realizó un minucioso detalle de las facturas observadas; y, 3) Al no evidenciarse la vulneración de derechos constitucionales del contribuyente por parte de la Administración Tributaria, ARIT Santa Cruz y la AGIT solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3.
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR