SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital II Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante Orden de Verificación 0014OVI06096 de 6 de mayo de 2014, procedió a la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero, febrero, abril, mayo, junio, octubre y diciembre de la gestión 2011, sin verificar ni valorar la situación económica de la empresa ahora accionante, se emitió la Vista de Cargo 29-00100-15 de 21 de abril de 2015, no obstante a la presentación de descargos se dictó la Resolución Determinativa 17-00410-15 de 17 de julio de igual año.

Resoluciones mediante las cuales le sancionaron depurando el crédito fiscal porque el proveedor de la empresa TRANSER S.R.L. no pagó impuestos, situación contradictoria a la teoría de responsabilidad y del ordenamiento legal vigente, y vulneradora del derecho a la igualdad de las partes; toda vez que, en situaciones análogas la Administración Tributaria actuó de forma diferente. Estos y otros cuestionamientos fueron la base del recurso de alzada pero la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, sin considerarlos confirmó la Resolución Determinativa recurrida mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0976/2015 de 21 de diciembre.

A momento de interponer el recurso de alzada denunció que la Vista de Cargo    29-00100-15 y la Resolución Determinativa 17-00410-15, violentaron su derecho al debido proceso porque carecían de elementos suficientes sobre la certeza de sus observaciones, por cuanto establecieron de manera general y con montos globales cuales eran las facturas válidas e inválidas para el crédito fiscal, impidiéndole de ese modo asumir defensa de manera cierta y objetiva; por lo que, interpuso recurso jerárquico ante la AGIT misma que sin tomar en cuenta los alegatos expuestos confirmó la Resolución de recurso de alzada, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0228/2016 de 8 de marzo, pero sin reparar los vicios de nulidad y las transgresiones al ordenamiento jurídico de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, porque éstas no expresan de manera clara y concreta las razones para la depuración de las facturas, no subsanaron los vicios de nulidad, e hicieron caso omiso a las denuncias realizadas, consintiendo hechos ilegales de la Administración Tributaria vulnerando su derecho a la defensa.

La ausencia de elementos esenciales en los actos administrativos es penada con la nulidad prevista en el art. 28 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), consecuentemente la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, debieron ser anulados en cumplimiento al art. 36.II de la referida Ley concordante con el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que dispone la nulidad por vicios procesales cuando se ocasionó la indefensión al interesado.

Asimismo denunció la violación del derecho al debido proceso en su elemento articulador de seguridad jurídica en lo que refiere a la aplicación objetiva de la ley, previsto en el art. 6.1 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque a pesar de su condición de sujeto pasivo del IVA desconocieron su crédito fiscal por el hecho que su proveedor o vendedor no cumplió con sus obligaciones tributarias y el pago del débito fiscal. La normativa legal vigente no establece que al pago del impuesto sea de parte del vendedor, ni que el crédito fiscal generado por determinada transacción comercial sea atribuido a la empresa TRANSER S.R.L. porque las obligaciones tributarias y conductas son de orden personal, no existe previsión legal que establezca que la conducta tributaria de un contribuyente este condicionada al cumplimiento de las obligaciones tributarias de otro contribuyente, porque la responsabilidad es personalizada.

Denunció que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación vinculado al derecho de igualdad de las partes, vinculado con la seguridad jurídica, porque en tres procesos de verificación totalmente análogos al presente se reconoció el crédito fiscal, aceptando como válidos los elementos de descargo el contrato de transporte terrestre, certificación de notas fiscales, certificación de activación de dosificación efectuadas ante Notario de Fe Pública, como suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas a las notas fiscales de su proveedor Florita Inés Cabrera Arroyo, pero en el presente caso a pesar que la veracidad de esas operaciones no se consideraron como descargos, desconociendo que el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la igualdad de las partes.