SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 93 a 95, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) La presente acción tiene como fundamento la existencia de un mandamiento de aprehensión y principalmente que se interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa que hasta la fecha no existiría un pronunciamiento por parte del Juez demandado, expresando fundamentalmente que la Resolución de mandamiento de aprehensión debería estar debidamente fundamentada; 2) De la revisión de la prueba aportada y del cuaderno de investigaciones, se advierte que en base a un informe de evaluación psicológica otorgado por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Chulumani, como también de un certificado médico forense, se formalizó denuncia de violación de menor contra el ahora accionante, habiéndose informado del inicio de investigación a la autoridad de control jurisdiccional; asimismo se advierte que a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Asunta, el Fiscal de Materia Miguel Robles Calderón emitió una Resolución fundamentada de aprehensión en su contra; 3) De la misma manera se aprecia en el cuaderno de control jurisdiccional un memorial de interposición de actividad procesal defectuosa, el mismo que tiene una providencia, que dicho memorial debe presentarse con la firma del impetrante, ya que se encuentra solo firmado por el abogado y no por la parte accionante; también consta un memorial donde el accionante solicitó pronunciamiento sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue providenciado en sentido de que debe estarse al decreto de 12 de julio de 2015; quedando desvirtuada la posición del accionante con referencia a que no fueron providenciados sus memoriales presentados ante la autoridad de control jurisdiccional, respecto a su incidente de actividad procesal defectuosa, ya que los mismos están debidamente providenciados y dentro del plazo legal; y, 4) La acción de libertad debe ser interpuesta una vez agotados los mecanismos de impugnación intraprocesales y habiéndose activado estos mecanismos en el presente caso de autos, no se evidencia que en las SSCC 008/2010-R y 0080/2010-R, se mencione que estando pendiente un incidente de actividad procesal defectuosa sea pertinente recurrir a la acción de libertad.