SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.2.

En el presente caso, el accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente; el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, determinó expedir en su contra mandamiento de aprehensión, sin la debida motivación y fundamentación sobre la existencia de los riesgos procesales que estableció para adoptar esta medida; por lo que oportunamente denunció estas omisiones que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, al Juez contralor de garantías ahora demandado, quien incumpliendo plazos procesales, hasta la presentación de la acción de libertad no emitió pronunciamiento alguno vulnerando en su concepto su derecho a la libertad y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones.

Ahora bien; del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, así como de los hechos establecidos en la audiencia de acción de libertad, se establece que a denuncia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Chulumani, se inició proceso penal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación a infante niña, niño o adolecente; Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia de La Paz, previo informe del Investigador asignado al caso, por Resolución de 9 de junio de 2016, ordenó la aprehensión del ahora accionante, motivo por el cual apersonándose ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Chulumani, suscitó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando se declare nulo el mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia, ahora también demandado; alegando que esta actuación es ilegal por cuanto se dispuso su aprehensión sin cumplir los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; es decir, sin que se fundamente cuáles serían los elementos objetivos de convicción que le llevaron afirmar que concurrirían en su caso todos los riesgos procesales para determinar su aprehensión; al respecto si bien el accionante adjuntó fotocopias del memorial de 11 de julio de 2016, en el que suscitó el incidente de actividad procesal defectuosa, así como otro memorial de 13 de julio de igual año, en el que reiteró que el Juez ahora demandado se pronuncie sobre este incidente sin los proveídos correspondientes afirmando que los mismos no hubieren merecido pronunciamiento del citado Juez demandado; sin embargo, de lo establecido por el Juez de garantías, en la audiencia de acción de libertad quien accedió a revisar el cuaderno de investigaciones, se tiene que ambos memoriales fueron providenciados oportunamente; el primero, el 12 de julio de 2016, señalando que el memorial debe presentarse con la firma del impetrante, y el segundo mereció el proveído de “estese a lo decretado en fecha 12 de julio”; extremo que es corroborado por la copia del memorial de incidente de actividad procesal defectuosa que cursa de fs. 34 a 35 vta., del cual se advierte que evidentemente este actuado solo está firmado por el abogado, lo que permite inferir que si este incidente no siguió el trámite procesal pertinente, esta omisión no es atribuible a la autoridad judicial ahora demandada, sino al propio accionante.

De los actuados procesales antes descritos, se concluye que el ahora accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denunció los supuestos actos restrictivos de su libertad ante el Juez cautelar ahora demandado, suscitando incidente de actividad procesal defectuosa, el que aun no fue resuelto por la autoridad judicial demandada, quien siendo la encargada de ejercer el control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen dentro de la etapa preparatoria de un proceso penal, éste tiene la posibilidad de restituir los presuntos derechos vulnerados del accionante, no siendo viable activar dos jurisdicciones simultáneamente con el mismo objeto, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto de producirse este supuesto se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.