SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

1)

Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 637 a 647, señalando que: 1) En referencia a la motivación y valoración razonable de la prueba, consideró tres puntos: i) El primero, sobre si el costo del gas que hubiera sido reutilizado en la refinería por eficiencia de la empresa, debía ser tomado como un nuevo costo de producción, con un precio que se incorporaría al cálculo diferencial de ingresos a favor de la Refinería Oro Negro S.A., respecto a ello, si bien existe una fórmula de cálculo mediante la RM 070/2007; empero, el mismo Ministerio de Hidrocarburos y Energía reconoció que no existe norma específica para la eficiencia; por lo que, ese valor debía ser incorporado a los costos operativos por constituirse y ser considerado como un nuevo insumo para obtener el producto; ii) Respecto a la depreciación se demostró que en la RA SSDH 1203/2008, el Ministerio ahora accionante reconoció que existió un error, ya que estaba siendo depreciado a diez años y no a ocho, que concordaba con los valores mensuales y estaba conforme a las normas de contabilidad aceptada; y, iii) En lo referente a la tasa riesgo país la RM RJ 063/2009, revocó parcialmente el fallo emitido para el recurso de revocatoria, únicamente en este punto; no obstante, posteriormente se pidió incorporar la RM 0216/2010, que no fue objeto del recurso jerárquico, por dicha razón no pudieron ingresar a emitir criterio alguno sobre ello; 2) La congruencia para la jurisprudencia es el principio de acuerdo al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aspecto que se dio en el caso presente; 3) No existió inseguridad jurídica, ya que todo lo denunciado por el accionante fue mera especulación; por tanto, no se evidencia que la Sentencia 121/2014, hubiera contravenido o vulnerado ese principio; 4) La parte accionante pretende que se realice una revalorización de las prueba, lo que está prohibido al ser una atribución privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, además si observó la Sentencia emitida debió solicitar aclaración, complementación o enmienda; y, 5) Los cinco votos con los que fue dictada la Sentencia cuestionada no pueden ser cuestionados, al cumplir con el art. 37.II de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que trata sobre la mayoría de votos, aspecto que no puede tomarse como motivo para la nulidad.

Guillermo Achá Morales, representante de YPFB, en audiencia señaló, que: 1) El “Auto Supremo” no fue una Resolución con votos uniformes; 2) La determinación asumida por la Sentencia 121/2014, genera en YPFB un costo de pago adicional que estaban destinados a un fin social, por lo que, afecta el pago de los bonos Juancito Pinto, Dignidad y Juana Azurduy; y, 3) La pretensión de los Magistrados demandados, de modificar la RM 070/2007, generaría un desfase en las atribuciones de esa instancia superior, ya que la misma no tiene la calidad de legislador negativo.