SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la Resolución Administrativa (RA) SSDH 437/2008 de 29 de abril, la ex Superintendencia de Hidrocarburos resolvió entre otras cosas, aprobar el monto de Bs4 802 542,47.- (cuatro millones ochocientos dos mil quinientos cuarenta y dos 47/100 bolivianos), a favor de la Refinería Oro Negro S.A. por el diferencial de ingresos correspondiente al mes de junio de 2007, fallo contra el que la citada refinería presentó recurso de revocatoria el 29 de septiembre de 2008, siendo resuelto el mismo mediante la RA SSDH 1203/2008 de 27 de noviembre, revocando parcialmente la resolución impugnada y disponiendo que el diferencial de ingresos debía ser Bs5 010 976,13.- (cinco millones diez mil novecientos setenta y seis 13/100 bolivianos); sin embargo, esta resolución fue objeto de recurso jerárquico el 9 de enero de 2009, por la empresa mencionada, en la que se pidió la modificación del monto aprobado del diferencial de ingresos del mes anteriormente referido, emitiéndose por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía la Resolución Ministerial (RM) RJ 063/2009 de 28 de septiembre, donde se determinó revocar parcialmente dicho fallo, únicamente respecto al punto tasa de riesgo país como componente de la variable retorno sobre patrimonio para la determinación del monto del diferencial de ingresos.

Por lo que, la Refinería Oro Negro S.A. interpuso el “22” (siendo lo correcto 24) de diciembre de 2009, demanda contenciosa administrativa impugnando la RM RJ 063/2009, en cuanto al costo de crudo y merma en la carga al proceso de producción, depreciación y tasa de riesgo país, componentes de la variable precedentemente señalada. Por la Sentencia 121/2014 de 6 de junio, fue declarada probada en parte en relación a la reutilización del gas por eficiencia y la depreciación e improbada respecto a la tasa de riesgo país, consiguientemente, dejaron sin efecto la RM 063/2009, para que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, realice nuevo cálculo diferencial de ingresos, Sentencia que le notificaron el 26 de enero de 2015.

Dicho fallo, vulneró sus derecho al debido proceso, ya que fue dictada con una motivación insuficientemente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, que llevó a realizar una interpretación errónea de las normas usadas como su fundamento; toda vez que, en el primer punto de análisis del costo del crudo y merma en la carga del proceso de producción, referido a la reutilización del gas en el proceso de refinación del crudo, las autoridades demandadas consideraron que este se trataba de otro costo de producción, un nuevo insumo para obtener el producto; por tanto, no era un doble costeo, esto sin realizar ninguna explicación que permita comprender el motivo de dicha afirmación, más aun cuando la Sentencia 121/2014, citó la fórmula para el diferencial de ingresos aprobados por el art. 2 de la RM 070/2007 de 29 de junio, en cumplimiento del art. 3.V del Decreto Supremo (DS) 29122 de 6 de mayo de 2007; es decir, desconoció la obligatoriedad de la referida fórmula, que contenía las variables que deben calcularse de acuerdo a los valores que se dan en cada caso, a la que no puede estar exenta la Refinería Oro Negro S.A. como pretenden las autoridades demandadas, pues debió darse a esa norma una interpretación gramatical y no modificarla -atribución que corresponde solamente al Órgano Ejecutivo-, como en el caso presente, donde se incorporó una variable que no se encontraba en la fórmula, sin ninguna clase de análisis técnico ni menos legal del porque la merma por quema y la reutilización del gas en el proceso de refinación del crudo, se constituiría en una nueva variable y porqué tendría que considerarse como un nuevo costo de producción, además el porcentaje de la merma se basó simplemente en lo afirmado por la Refinería Oro Negro S.A., siendo por ello aberrante que se calcule un precio a favor del mencionado en base al indicado porcentaje, causando daño económico al Estado.

Así también, la Sentencia cuestionada se basó en una supuesta admisión de su parte, que es otra interpretación totalmente equivocada, ya que descontextualizó totalmente el sentido de la respuesta a la demanda y todo lo ejecutado dentro el proceso administrativo; en el entendido, que sería absurdo pensar que la explicación y el análisis técnico hubiera sido realizado para reconocer algo contrario a lo que sostienen, siendo que el hecho de afirmar que el Reglamento de Funcionamiento del Mecanismo de Diferencial de Ingresos, no especificaría sobre la eficiencia de costos, no significa la admisión de nada, menos llegar a la afirmación textual que realizaron los Magistrados demandados, al indicar “este extremo es reconocido por la parte demandada, al admitir que no existe norma específica a la eficiencia, por tal razón este valor debe ser incorporado a los costos operativos” (sic).

Por otra parte, la Sentencia 121/2014, funda la decisión de declarar probada la demanda respecto al punto depreciación, por una supuesta confesión que la ex Superintendencia de Hidrocarburos hubiera realizado, en un extracto de la RA 1203/2008, cuando indicó que se habría corregido el cuadro de depreciación, ya que este tenía un error en los años, al estar siendo depreciados a diez años y no a ocho, como determina la norma; no obstante, dicho extremo fue uno de los agravios planteados por la Refinería Oro Negro S.A. a través de los argumentos de su recurso de revocatoria y no fue una postura del ente regulador, como erróneamente asumieron los Magistrados demandados, más aun cuando el análisis realizado por la instancia mencionada fue que si bien para la refinería la depreciación de planta es de ocho años, bajo normativa contable; empero, para fines regulatorios se debía considerar que la depreciación impositiva era de diez años; es decir, que existió un razonamiento incongruente entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia cuestionada.