SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
a)
La parte accionante a través de sus abogados ratificó su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) La interpretación gramatical, sistemática y teleológica realizada por las autoridades demandadas fue errónea; en el entendido, que la RM 070/2007, se refiere a la comercialización del crudo reconstituido de gasolinas blancas, cuyo único comprador es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); b) El gas de refinería es un producto proveniente del crudo refinado, al cual ya se valoró los respectivos costos de producción; por lo que, no correspondía que los Magistrados demandados lo consideraran como un nuevo insumo y determinen nuevamente el costo del mismo, siendo que se reconocería económicamente dos veces por un producto (gas); y, c) Sobre el caso existen cuatro procesos administrativos y por ende cuatro acciones de amparo constitucional, tres de ellos ya resueltos, otorgando la tutela solicitada.
Gary Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante su representante refirió en su memorial cursante de fs. 599 a 600, que: a) Se adhirieron a los fundamentos de la acción de defensa formulada por la parte accionante; b) La RM 070/2007, estableció la fórmula mediante la cual se determinó los criterios definidos y claros respecto al diferencial de ingresos, que no es otra cosa que la compensación que el Estado reconoce a las refinerías por la producción generada en forma mensual, siendo que el cálculo del mismo no se basa a la inclusión o exclusión discrecional de ítems que pueden o no ser considerados de acuerdo a la conveniencia de la empresa beneficiaria o del propio Estado; c) Las autoridades demandadas consideraron que el costo del crudo y merma en la carga del proceso de producción debía ser considerado como un insumo y por ende un costo de producción adicional a todo lo señalado en la fórmula, lo que implica al Estado erogación de recursos en montos superiores a lo dispuesto por la Resolución citada; y, d) Un supuesto reconocimiento tácito del Ministerio de Hidrocarburos y Energía no puede reemplazar a lo establecido por la RM 070/2007.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18