SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

a)

La parte accionante a través de sus abogados ratificó su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) La interpretación gramatical, sistemática y teleológica realizada por las autoridades demandadas fue errónea; en el entendido, que la RM 070/2007, se refiere a la comercialización del crudo reconstituido de gasolinas blancas, cuyo único comprador es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); b) El gas de refinería es un producto proveniente del crudo refinado, al cual ya se valoró los respectivos costos de producción; por lo que, no correspondía que los Magistrados demandados lo consideraran como un nuevo insumo y determinen nuevamente el costo del mismo, siendo que se reconocería económicamente dos veces por un producto (gas); y, c) Sobre el caso existen cuatro procesos administrativos y por ende cuatro acciones de amparo constitucional, tres de ellos ya resueltos, otorgando la tutela solicitada.

Gary Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante su representante refirió en su memorial cursante de fs. 599 a 600, que: a) Se adhirieron a los fundamentos de la acción de defensa formulada por la parte accionante; b) La RM 070/2007, estableció la fórmula mediante la cual se determinó los criterios definidos y claros respecto al diferencial de ingresos, que no es otra cosa que la compensación que el Estado reconoce a las refinerías por la producción generada en forma mensual, siendo que el cálculo del mismo no se basa a la inclusión o exclusión discrecional de ítems que pueden o no ser considerados de acuerdo a la conveniencia de la empresa beneficiaria o del propio Estado; c) Las autoridades demandadas consideraron que el costo del crudo y merma en la carga del proceso de producción debía ser considerado como un insumo y por ende un costo de producción adicional a todo lo señalado en la fórmula, lo que implica al Estado erogación de recursos en montos superiores a lo dispuesto por la Resolución citada; y, d) Un supuesto reconocimiento tácito del Ministerio de Hidrocarburos y Energía no puede reemplazar a lo establecido por la RM 070/2007.