SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
III.6. Análisis del caso concreto
El Ministerio accionante mediante su representante legal manifestó que se lesionó su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones y principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados al emitir la Sentencia 121/2014 de 6 de junio, revocaron parcialmente la RM RJ 063/2009 de 28 de septiembre, respecto a la reutilización del gas por eficiencia y a la depreciación, al considerar que la reutilización del gas en el proceso de refinamiento del crudo no era un doble costeo; por tanto, debía ser tomado como otro costo de producción; es decir, un nuevo insumo para realizar el cálculo del diferencial de ingresos y porque supuestamente la depreciación de la planta debía ser de ocho años y no diez, de acuerdo a las normas de contabilidad.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que contra la RA SSDH 437/2008 de 29 de abril (Conclusión II.1), la Refinería Oro Negro S.A. interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante la RA SSDH 1203/2008 de 27 de noviembre (Conclusión II.2), que al solo haber revocado parcialmente el acto administrativo cuestionado, fue impugnado a través del recurso jerárquico, a cuya consecuencia se dictó la RM RJ 063/2009 de 28 de septiembre; que dispuso se dicte nueva resolución justificando el valor 4,26 en el componente tasa de riesgo país o en su defecto modifique el monto del referencial de ingresos correspondiente al mes de junio de 2007; porque se revocó parcialmente la resolución cuestionada, en cuanto a la tasa de riesgo país; empero, confirmó lo referente a las variables costo del crudo y merma en la carga al proceso de producción; depreciación; retorno sobre el patrimonio en su componente de reevaluó técnico; y, costos no declarados por demora en recepción de facturas (Conclusión II.3); fallo que, al no haber sido pronunciado favorablemente a todo lo solicitado por la Refinería Oro Negro S.A., fue objeto de la interposición de una demanda contenciosa administrativa por parte de la mencionada Refinería (Conclusión II.4).
Conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la referida demanda fue resuelta por los Magistrados ahora demandados a través de la Sentencia 121/2014 de 6 de junio, quienes declararon probada en parte la demanda, respecto a la reutilización del gas por eficiencia y depreciación; e improbada con relación a la tasa riesgo país, dejando sin efecto la RM RJ 063/2009, para que la Unidad de Control y Fiscalización de Hidrocarburos dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, realice nuevo cálculo diferencial de ingresos para la Refinería Oro Negro S.A. correspondiente a junio de 2007; dicha determinación fue tomada con relación a la reutilización del gas por eficiencia, por haber considerado las autoridades demandadas, que: “la Resolución Ministerial N° 070/2007 (…) en su art. 2, establece una fórmula de cálculo con la que debe trabajarse (…) De lo anotado no existe discrepancia por ninguna de las partes, ya que la controversia surge en la reutilización del insumo gas que tiene por eficiencia la empresa demandante, y que pretende que se considere y se asigne un precio, este aspecto se debe a que se ha omitido considerar la merma por quema de gases (…), para tal efecto la Ley 3058 considera los costos operativos para la consideración de la diferencia de ingresos, y este extremo es reconocido por la parte demandada al admitir que no existe norma específica a la eficiencia, por tanto este valor debe ser incorporado a los costos operativos por constituirse parte del mismo y estar incorporado en la Ley N° 3058 en su art. 100, por lo que la aseveración del demandante respecto a la reutilización del gas en el proceso de refinación del crudo no es un doble costeo, y este debe ser considerado como otro costo de producción como un nuevo insumo para obtener el producto, resultando sostenible la pretensión demandada” (sic); análisis que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, vulnera el derecho de la parte accionante al debido proceso en su elemento de motivación; toda vez que, no se realizó una debida explicación de por qué se llegó a la conclusión que la reutilización del gas en el proceso de refinamiento del crudo no era un doble costeo y debía ser tomado como otro costo de producción, como un nuevo insumo para realizar el cálculo del diferencial de ingresos; si bien, se hizo la referencia a una fórmula con la que las partes estarían de acuerdo, a la Ley de Hidrocarburos -Ley 3058 de 17 de mayo de 2005- que consideraría los costos operativos para el diferencial de ingresos y a un presunto reconocimiento de la parte ahora accionante que no existiría norma específica a la eficiencia; sin embargo, no desarrollaron de forma detallada cómo estos aspectos, incidieron de forma lógica en la afirmación referida; es decir, no se efectuó una exposición clara de las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, lo cual no necesariamente debía ser exagerada y redundante, pero su prescindencia ocasiona que las partes no conozcan cuáles son las razones de la decisión asumida; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar esa decisión; asimismo, no se consideró los fundamentos expuestos en la contestación a la demanda contenciosa administrativa; por ello, al haber incurrido el fallo referido en las omisiones mencionadas es viable que se conceda la tutela en el presente caso, para que a través de otra resolución se corrija lo mencionado.
Con relación a la depreciación, los Magistrados demandados señalaron en la Sentencia 121/2014, que “el patrimonio de 103.044 millones, incorpora el 42%, que corresponde a reevalúo técnico de activos que se puede corroborar por el anexo 1-4 (…), que especifica el cuadro de depreciación anual acumulada desde el 31 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2007, que también ha sido demostrado en la Resolución Administrativa 1203/2008 (…) cuyo texto en la parte de depreciaciones señala (…): ‘Se ha corregido el cuadro de depreciación puesto que el cuadro antes presentado tenía un error en los años de depreciación de la planta que estaban siendo depreciados a 10 años y no a 8 como determina la norma’ , acto que en lo que respecta a este punto no ha sido modificado, por lo que aplicar una depreciación de 8 años al concordar con los valores mensuales es pertinente, y corresponde el reclamo conforme a las normas de contabilidad aceptada, al ser un hecho reconocido por la entidad demandada” (sic); de lo que se infiere que, se declaró probado este punto por haberse considerado que, la parte ahora accionante hubiera reconocido en la RA SSDH 1203/2008, que la depreciación de la planta debía ser de ocho años, de acuerdo a las normas de contabilidad, extremo que conforme a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sería evidente, puesto que la mención textualmente de lo referido fue realizado por la Refinería Oro Negro S.A., entre los argumentos planteados en su recurso de revocatoria, que fueron ratificados en su demanda contenciosa administrativa, además inserto en la Sentencia cuestionada en la síntesis de la demanda formulada, extremo distinto a lo realmente afirmado por la Superintendencia de Hidrocarburos en la señalada Resolución Administrativa y posteriormente por el Ministerio Hidrocarburos y Energía ante los Magistrados demandados, los cuales indicaron que la depreciación de plantas debía ser de diez años conforme al criterio regulatorio; consiguientemente, se transgredió el elemento de congruencia del derecho al debido proceso, al haberse dictado una Sentencia incongruente en relación a los antecedentes del proceso, porque se hubiera fundado dicho fallo en un apreciación inexistente, siendo pertinente la concesión de la tutela con relación a este punto.
Las demás implicancias que devinieran de la concesión de la tutela y consiguiente emisión de una nueva sentencia dentro el proceso contencioso administrativo de referencia, por lesión de los elementos motivación y congruencia del derecho al debido proceso, deben ser resueltas por el órgano jurisdiccional correspondiente al ser la instancia competente.
Es necesario aclarar que los cinco votos, con los que fue dictada la Sentencia 121/2014, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de la parte accionante; en el entendido que, el quorum y número de votos para dictar una resolución se consigue con la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, al ser estos nueve los Magistrados y/o Magistradas, se habría cumplido lo señalado para la emisión de la Sentencia citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18