SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

II.5.

II.5.  El 6 de junio de 2014, los Magistrados demandados emitieron la Sentencia 121/2014, declarando probada en parte la demanda contenciosa administrativa señalada precedentemente, respecto a los puntos a) Reutilización del gas por eficiencia, b) depreciación; e improbada con relación al punto c) tasa riesgo país; en consecuencia, dejaron sin efecto la RM RJ 063/2009, para que la Unidad de Control y Fiscalización de Hidrocarburos dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, realice nuevo cálculo diferencial de ingresos para la Refinería Oro Negro S.A. correspondiente a junio de 2007; determinación asumida manifestando en la primera controversia -referente a si el costo del gas que fue reutilizado en la refinería por eficiencia de la empresa, debería ser considerado nuevamente en costo de producción como un nuevo insumo, con la asignación de un precio e incorporándola al cálculo diferencial de ingreso a favor de la Refinería Oro Negro-, que: “la Resolución Ministerial N° 070/2007 (…) en su art. 2, establece una fórmula de cálculo con la que debe trabajarse (…) De lo anotado no existe discrepancia por ninguna de las partes, ya que la controversia surge en la reutilización del insumo gas que tiene por eficiencia la empresa demandante, y que pretende que se considere y se asigne un precio, este aspecto se debe a que se ha omitido considerar la merma por quema de gases (…), para tal efecto la Ley 3058 considera los costos operativos para la consideración de la diferencia de ingresos, y este extremo es reconocido por la parte demandada al admitir que no existe norma específica a la eficiencia, por tanto este valor debe ser incorporado a los costos operáticos por constituirse parte del mismo y estar incorporado en la Ley N° 3058 en su art. 100, por lo que la aseveración del demandante respecto a la reutilización del gas en el proceso de refinación del crudo no es un doble costeo, y este debe ser considerado como otro costo de producción como un nuevo insumo para obtener el producto, resultando sostenible la pretensión demandada” (sic); y señalando en la segunda controversia -si la depreciación de diez años que dispuso el Ministerio de Hidrocarburos corresponde o no-, que: “el patrimonio de 103.044 millones, incorpora el 42%, que corresponde a reevalúo técnico de activos que se puede corroborar pro el anexo 1-4 (…), que especifica el cuadro de depreciación anual acumulada desde el 31 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2007, que también ha sido demostrado en la Resolución Administrativa 1203/2008 (…) cuyo texto en la parte de depreciaciones señala (…): ‘Se ha corregido el cuadro de depreciación puesto que el cuadro antes presentado tenía un error en los años de depreciación de la planta que estaban siendo depreciados a 10 años y no a 8 como determina la norma’ , acto que en lo que respecta a este punto no ha sido modificado, por lo que aplicar una depreciación de 8 años al concordar con los valores mensuales es pertinente, y corresponde el reclamo conforme a las normas de contabilidad aceptada, al ser un hecho reconocido por la entidad demandada” (sic)(fs. 468 a 477 vta.).