SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 602 a 608 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que la autoridad municipal demandada cumpla las Conminatorias MTEPS/JDTCBBA 086/2016, MTEPS/JDTCBBA 111/2016 y MTEPS/JDTCBBA 112/2016, bajo los parámetros contenidos en ellas, sin lugar a ordenar el pago de salarios devengados; bajo los siguientes fundamentos: 1) La normativa reglamentaria contenida en el artículo único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, otorga al trabajador la posibilidad de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la restitución de su fuente laboral, debiendo la parte empleadora dar inmediato cumplimiento a lo que determina la referida oficina, sin perjuicio de las acciones o recursos convenientes; 2) Los accionantes fueron despedidos de su fuente de trabajo sin justificación alguna, aún cuando la parte empleadora atribuya esa decisión amparada en la Ley General del Trabajo; 3) La estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos fundamentales como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) Ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación se hace viable la tutela a través de la acción de amparo constitucional; 5) La acción de defensa interpuesta por los impetrantes de tutela se adecuó a la doctrina constitucional que sobre la materia se encuentra vigente, por cuanto habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando el despido injustificado, se emitió a su favor conminatorias de reincorporación, las que no fueron cumplidas por la autoridad demandada, no obstante de tratarse de dirigentes sindicales que tienen fuero sindical; y, 6) Al no existir evidencias respecto a que los accionantes no gozan del fuero sindical y menos que hubiera sido despedidos de manera legal, se asume la convicción de que debe concederse la tutela solicitada debiendo darse cumplimiento a las Conminatorias de MTEPS/JDTCBBA 086/2016, MTEPS/JDTCBBA 111/2016 y MTEPS/JDTCBBA 112/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la
- III.4.
- III.5. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- Artículo 51
- éste se hará como consecuencia de un proceso
- ‘ARTICULO UNICO. Elévese a rango de Ley de la República el Decreto Ley Nº 38, de 7 de febrero de 1944 de Fuero Sindical
- III.6. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional
- III.7. Análisis de caso concreto
- Fragmento 30
- Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- CONFIRMAR