SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo

Para finalizar, es necesario desvirtuar categóricamente el principal argumento de la autoridad demandada, en sentido que los ahora accionantes, no estarían sujetos a la Ley General del Trabajo por su condición de servidores públicos, sin derecho a la estabilidad laboral reclamada; lo que debe quedar claro, es que la presente tutela se concede esencialmente en la prevalencia y protección reforzada que la Ley Fundamental le otorga al dirigente sindical por ser acreedores al fuero sindical ya ampliamente desarrollado, mismo que no se halla respaldo en la simple asociación de hecho de trabajadores, sino en el reconocimiento estatal que se otorgó a tal asociación y que se halla materializado en su origen en el Acta de Fundación de 31 de agosto de 2012 del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Sipe Sipe consolidado en la RA 116/2012, en lo atinente a la cualidad de dirigentes sindicales de los ahora accionantes, se tiene la RA 66/2016, ambas emanadas por autoridad pública y competente (Conclusiones II.2 y II.3); de ahí que tales actos administrativos gozan de la eficacia señalada en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LAP) “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, tal acto administrativo no solo conlleva el reconocimiento del sindicato para sí mismo, sino que expande sus efectos a toda la colectividad, revestido del principio de buena fe que “es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas” (SC 0095/2001 de 21 de diciembre citada en la SCP 0533/2016-S2 de 23 de mayo, por citar algunas), lo que deriva en que este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo protector de los derechos y garantías del ciudadano, otorgue la protección reforzada al fuero sindical con preferencia y en interpretación favorable de los derechos de los dirigentes sindicales, lo contrario significaría un total desconocimiento al fuero sindical como conquista social.