SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

i)

María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal por informe cursante de fs. 592 a 597 vta., señaló lo siguiente: i) El 7 de marzo de 2016, se notificó a la entidad edil con la RA 66/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la cual se reconoce la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sipe Sipe, a ese efecto se interpuso recurso de revocatoria contra la misma, argumentando que resulta totalmente ilegal; toda vez que, el Directorio de ese Sindicato estaba conformada por  funcionarios públicos, mismos que no podían conformar parte del directorio debido a que su ingreso a la función pública fue posterior a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, empero fue rechazada por RA 126/2016 de 15 de abril; ii) En mérito a voto resolutivo emitido por las organizaciones sociales del municipio de Sipe Sipe el 4, 24 y 28 de marzo de 2016, se procedió a la entrega de memorando de agradecimiento de servicio a los hoy accionantes; iii) Contra las Conminatorias MTEPS/JDTCBBA 086/2016, MTEPS/JDTCBBA 111/2016 y MTEPS/JDTCBBA 112/2016, se interpuso recursos de revocatoria; empero, fueron rechazados por la aludida Jefatura Departamental de Trabajo, razón por la que, se presentó recursos jerárquicos que a la fecha se encuentran pendientes de resolución; iv) No se pudo reincorporar a los hoy accionantes porque las mencionadas conminatorias vulneran los arts. 51.I de la CPE y 104 de la Ley General de Trabajo (LGT); v) La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al emitir la RA 66/2016 otorgó facultad a los servidores públicos para que pretendan tener los mismos derechos de un trabajador sujeto a la Ley General de Trabajo, como es el derecho de fuero sindical; vi) Los servidores públicos hoy accionantes no pueden ser parte de un sindicato porque fueron contratados en aplicación de la Ley de Gastos Municipales vii) En el reconocimiento del supuesto sindicato no se observó muchos requisitos formales que lo vician de nulidad, pues no presentaron sus estatutos, reglamentos ni personería jurídica; viii) Los accionantes son servidores públicos eventuales y como tales no podían ser parte de un sindicato conforme establece el art. 6 del Decreto Ley (DL) 2565 de 6 de junio de 1951; y, ix) En las referidas conminatorias ni en las Resoluciones Administrativas que las confirmaron, no existe sustento legal ni jurisprudencial relativo a que los servidores públicos de una entidad autónoma municipal “no está sujeto a la Ley General del Trabajo” (sic).

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).