SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
III.7. Análisis de caso concreto
Los accionantes denuncian que se lesionaron sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral por fuero sindical así como el principio de Seguridad Jurídica, debido a que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, incumplió las Conminatorias MTEPS/JDTCBBA 086/2016, MTEPS/JDTCBBA 111/2016 y MTEPS/JDTCBBA 112/2016, que disponen que sean restituidos en los cargos que ejercían al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos que le corresponda; solicitando a través de este mecanismo de defensa que se ordene a la autoridad demandada el cumplimiento de las citadas Conminatorias.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar se tiene que los accionantes fueron designados como funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe el departamento de Cochabamba, en virtud de los Memorándum de 10 y 8 de marzo de 2010, 1 de diciembre de 2011, 20 de agosto de 2012, 22 de julio de 2013 y 18 de marzo de 2015, respectivamente; habiendo sido elegidos como miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sipe Sipe, por las gestiones 2016-2018, que fue reconocida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a través de la RA 66/2016.
La Alcaldesa del Gobierno Autónomo de Sipe Sipe a través de Memorándum de agradecimiento de servicios MD/RRHH-23/2016, M.D./RRHH-24/2016, M.D./RRHH-25/2016, M.D./RRHH-26/2016, M.D./RRHH-27/2016, M.D./RRHH-28/2016, M.D./RRHH-29/2016 y M.D./RRHH-30/2016, comunicó a los hoy accionantes que se prescindió de los servicios que prestaban en esa entidad edil; antecedente bajo el cual, los afectados acudieron ante la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió las Conminatorias MTEPS/JDTCBBA 086/2016, MTEPS/JDTCBBA 111/2016 y MTEPS/JDTCBBA 112/2016, disponiendo que María Heredia Muñoz proceda a reincorporar de manera inmediata de Fidel Salguero Cuba; Jaime David Paichucama Martínez, Jhonny Soto Grandón, Juana Chinchilla Muriel, Carlos Quiroz Jaillita, Lucy Heredia Muriel; y, José Honorato Castellón Pinola y Erwin Rudy Vásquez Galarza, respectivamente, a los mismos cargos que desempañaban, más el pago de sus salarios y demás derechos sociales que les correspondan a la fecha de reincorporación; Conminatorias que fueron puestas a conocimiento de la autoridad edil hoy demandada el 6 y 22 de abril de 2016, empero fueron incumplidas.
Se advierte que la denuncia de los accionantes radica en el hecho de que la autoridad edil demandada pese a tener conocimiento de que se dispuso su reincorporación a través de las Conminatorias MTEPS/JDTCBBA 086/2016, MTEPS/JDTCBBA 111/2016 y MTEPS/JDTCBBA 112/2016, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se dio cumplimiento a las mismas; ahora bien, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la conminatoria de reincorporación para ser ejecutable, debe ser producto de un debido proceso en el que se haya otorgado al empleador, la garantía del derecho a la defensa, con la consecuente fundamentación del fallo, aspectos que en el presente caso concurren con plenitud, dado que la autoridad demandada, asumió defensa en el proceso de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, planteando inclusive los recursos de revocatoria y jerárquico; asimismo, se advierte que las mencionadas Conminatorias así como las aludidas Resoluciones Administrativas que las confirman, contienen un análisis del hecho jurídico que les dio lugar, contrastándolos con todo el desglose de la normativa de categoría constitucional, particularmente con la reforzada protección otorgada por el art. 51-VI de la CPE que es taxativo “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”, así como la legislación dispersa propia de la materia que protege el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral fundada en el fuero sindical, sumado a ello se tienen los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrollaron de amplia manera tanto el derecho a la sindicalización, así como el marco constitucional que le es aplicable, elementos que viabilizan el estricto cumplimiento de las citadas Conminatorias, sin que obste para ello, el planteamiento de los recursos jerárquicos que se hallan en trámite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la
- III.4.
- III.5. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- Artículo 51
- éste se hará como consecuencia de un proceso
- ‘ARTICULO UNICO. Elévese a rango de Ley de la República el Decreto Ley Nº 38, de 7 de febrero de 1944 de Fuero Sindical
- III.6. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional
- III.7. Análisis de caso concreto
- Fragmento 30
- Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- CONFIRMAR