SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

concedió

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 648 a 652, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2016, disponiendo que los Jueces Técnicos demandados, dejen sin efecto el mandamiento de traslado emitido contra el accionante; determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los Jueces demandados a través del Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2016, hicieron una relación fáctica de los hechos; empero, no citaron norma procesal o sustantiva en la que se sustente el traslado del detenido preventivo, haciendo referencia solo al art. 409 del CPP; b) No existe prueba que acredite acerca del riesgo de fuga del imputado ni de las visitas recibidas de la autoridad fiscal y policial; no pudiendo darse el tratamiento establecido por el                  art. 314 del CPP, porque no es un incidente; toda vez que, el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2016, fue emitida de oficio por las autoridades demandadas; c) No pueden soslayarse los informes realizados por la Policía de Vallegrande, indicando que el accionante durante el tiempo de su detención no cometió ninguna falta disciplinaria, tampoco existe peligro de fuga; encontrándose un error evidente que constituye una violación del debido proceso; d) Según el art. 237 del CPP, los detenidos preventivos serán internados en establecimientos especiales diferentes que los utilizados para los condenados o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención, con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso, la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal donde se tramita el proceso; e) El impetrante de tutela guarda detención preventiva en la carceleta de la Policía de Vallegrande desde el 4 de septiembre de 2015, encontrándose dentro de las previsiones del art. 237 del CPP; por lo que, en tanto no tenga un mandamiento de condena, el mismo goza del estatus jurídico de detenido preventivo; f) Los Jueces demandados, manifestaron que el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2016, fue tramitada como incidente, siendo apelable conforme el art. 403 inc. 2) del CPP; sin embargo no se trata de un incidente; no estando dentro de las previsiones de dicha norma procesal, al haber sido dictada de oficio y sin ningún apoyo documental; y, g) La Policía boliviana puede ordenar el traslado de los detenidos preventivos a otra cárcel de mayor seguridad cuando sean un peligro para los demás internos o cuando esté en riesgo su vida, pero ninguno de esos dos presupuestos se cumplió en este caso; razón por el cual, la Resolución observada no se ajusta a lo establecido en el art. 124 del CPP ni a la “SCP 0030/2014”, pues conforme al art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), las normas son de cumplimiento obligatorio.