SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

1)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante de fs. 2400 a 2411, manifestó lo siguiente: 1) La accionante refirió que en la sustanciación del proceso disciplinario en su contra por la falta disciplinaria prevista en el art. 121.19 de la Ley 260, se vulneró el debido proceso en su elemento legalidad, fundamentación, congruencia respecto del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 23/2015 RDA-CBBA, toda vez que el sumariante cambio de rótulo de lo que en esencia es una nota oficial por la de denuncia a los fines de habilitarse en plazo y competencia, observando la nota remisiva del Fiscal Departamental de Cochabamba, cuando dicha autoridad hizo conocer al Fiscal General del Estado sobre la desaparición de dineros; 2) Con relación a lo denunciado, corresponde señalar que la accionante denuncia de incongruente y carente de fundamentación el Auto de apertura de proceso disciplinario; sin embargo, una vez notificada con dicho auto, el mismo no fue motivo de observación, tampoco cuando se realizó la audiencia sumaria, ni se señaló como agravio en oportunidad de interponer el recurso jerárquico, al contrario una vez en conocimiento de la accionante la apertura de proceso disciplinario en su contra la misma se sometió sin presentar memorial alguno por el que observe que la apertura de proceso disciplinario fue por denuncia o remisión de oficio o que el rótulo que se le hubiera dado al inicio de la acción disciplinaria no fuera correcto, por lo que pretender a través de una acción de amparo constitucional que se anule todo lo obrado porque no se señaló que era “denuncia” sino remisión de oficio, no corresponde, toda vez que no se impugnó en su debido momento, tomando en cuenta el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional debe denegarse la tutela; 3) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad al momento de resolver el pedido de prescripción contenida en la Resolución 02/2015, porque la Autoridad Sumariante forzó interpretaciones señalando que el hecho fue de conocimiento recién el 22 de junio de 2013, y que el plazo de prescripción correría recién desde esa fecha y que la sola presentación de la denuncia interrumpiría el cómputo sin posibilidad de un nuevo cómputo, cuando la norma citada prevé que la prescripción comienza a correr desde la presunta comisión del hecho. Al respecto cabe informar que la excepción de prescripción fue resuelta de manera fundamentada y conforme a la norma establecida en la Ley 260, por parte del Sumariante, confirmándose dichos fundamentos por la Autoridad Jerárquica, además cabe referir que la accionante a tiempo de presentar el recurso Jerárquico, ni la acción tutelar, precisa que interpretación debió darse a la aplicación de la citada norma para que la pretensión de prescripción de la falta muy grave sea atendida, en ese contexto no puede pretender ahora que a través de la acción de amparo constitucional se subsane y resuelva un reclamo que en su oportunidad, ni siquiera fue claro, ni preciso; 4) Sobre la vulneración del derecho a la legalidad de la prueba y defensa en su vertiente de contradictorio al admitir ilegalmente como prueba extraordinaria dos grabaciones, ya que las mismas eran desconocidas y no pudo ejercer contradictorio; cabe informar que lo señalado no fue motivo de impugnación o agravio a tiempo de interponer recurso jerárquico, por lo que no se apertura la competencia del Tribunal de garantías para pronunciarse en relación a un aspecto que pudiendo ser motivo de agravio en la instancia disciplinaria correspondiente como es el recurso jerárquico, este tampoco fue mencionando, es ese sentido no puede subsanarse deficiencias de la accionante a través de la acción de amparo constitucional justamente por el carácter subsidiario; 5) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de ausencia de fundamentación de la Resolución Sumaria 51/2015-CBB-CCS y Resolución Jerárquica                 FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, ya que la de primera instancia no mencionó la integridad de las pruebas, no son descritas tampoco subsumió sus acciones a la falta que se le endilgó, por lo que solicitó la nulidad de dichas Resoluciones; cabe informar que en oportunidad del recurso jerárquico la accionante tampoco señaló el agravio referido a que la Resolución de primera instancia tendría ausencia de fundamentación, de modo que al no constarse dicho aspecto en la instancia correspondiente como fue la presentación del recurso jerárquico, no puede intentarse que a través de la acción de amparo constitucional se subsane su negligencia, debiendo tomarse en cuenta el carácter subsidiario de ésta, en sentido de que no es supletorio de otras jurisdicciones. Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución de segunda instancia, la misma respondió a todos aquellos agravios manifestados por la accionante en oportunidad de presentar su recurso jerárquico fundamentando y señalando los motivos por los cuales confirmó la Resolución de primera instancia, especificando en el mismo sobre las pruebas literales cuestionadas, por lo que señalar que no existió un análisis de todas las pruebas y que éstas no fueron descritas, no es evidente, toda vez que se respondió respecto aquellas literales referidas por la accionante y que consideró no fueron valoradas por el Sumariante; 6) En relación a la vulneración del derecho y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley, porque el sumariante estando Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, en similar situación aplicó diferente sanción; informar que tampoco fue motivo de agravio en oportunidad de presentar el recurso jerárquico debiendo aplicarse conforme se señaló de manera precedente el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; no obstante lo mencionado cabe referir que de acuerdo a los antecedentes en los que cursan en la Resolución             23/2015 RDA-CBBA, si bien existe multiplicidad de procesadas, también ocurre lo mismo con la tipificación de varias faltas disciplinarias graves y muy graves diferentes a cada una de las involucradas, por lo que no puede exigirse igualdad en la sanción, al haberse subsumido la conducta de cada una de ellas a las faltas ya sean graves o muy graves; en el caso en particular de la accionante, la misma cuenta con sanción de destitución definitiva del cargo por la comisión de una falta disciplinaria muy grave, a diferencia de Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, de quién se demostró la comisión de una falta grave que ameritó sanción de multa descontable de su haber mensual; 7) Respecto a la vulneración del principio de verdad material, porque de acuerdo a las sentencias constitucionales citadas el límite de la verdad material es la forma y esa verdad no puede estar por encima de las formalidades que consagran garantías y en el caso en particular el Sumariante admitió prueba extraordinaria quebrantando las formas que se aplican en toda actividad probatoria en su obtención e introducción al proceso; a lo señalado cabe manifestar, que fue la misma accionante la que permitió, admitió consintió y acepto en audiencia sumaria que dicha prueba extraordinaria sea aceptada y producida, por lo que no puede señalar que se quebrantó las formalidades, mucho menos si a través de ella se conoció la verdad histórica de los hechos; el Sumariante subsumió la conducta de la ahora accionante a la falta disciplinaria muy grave; 8) Sobre el principio de tipicidad, falta de materia justiciable por no adecuarse las conductas a las prohibiciones normativas atribuidas, ya que el Sumariante debió observar dicho principio, así como el de legalidad en su vertiente ley previa; sobre este punto cabe informar que lo argüido tampoco fue motivo de agravio en el recurso jerárquico, ni observado una vez que fue notificada con la apertura de proceso disciplinario, es más durante la sustanciación del proceso y en audiencia sumaria asumió defensa respecto a los hechos y al tipo disciplinario calificado, siendo que no corresponde intentar que a través de la acción de amparo constitucional se subsane su reclamo, mismo que tampoco es evidente, toda vez que tanto en primera como segunda instancia las actuaciones se ajustaron a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad que rigen la acción disciplinaria; y, 9) En relación a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, la accionante no refirió de qué manera se vulneró el citado derecho, por lo que sólo resta señalar que la cesación de la accionante obedeció a la previsión contenida en el art. 24.3 de la Ley 260, de cual se infiere que los fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones cuando exista resolución definitiva de destitución en proceso disciplinario.

Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien emitió la Resolución Jerárquica ahora impugnada en suplencia legal del Fiscal General del Estado, por informe escrito cursante de fs. 2412 a 2423, se limitó a reproducir en su integridad el informe efectuado por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado.

De los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se tiene que la ahora accionante pretende la nulidad de la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS de 30 de octubre, emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público y la Resolución Jerárquica FGR/RJGP/DAJ/RJ 232/235 de 9 de diciembre, emitida por el Fiscal General del Estado, dentro del proceso disciplinario al que fue sometida conjuntamente otras Fiscales y ex Fiscales del departamento de Cochabamba, en el que se determinó su responsabilidad por la comisión de la falta contenida en el art. 121.19 de la Ley 260, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, Resoluciones que en su concepto fueron expedidas vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso en su elemento de legalidad, fundamentación, congruencia, a la vez al principio de igualdad ante la ley, verdad material, tipicidad; puntualizando a este objeto los siguientes actos lesivos: 1) Afirmó que la Autoridad Sumariante por Resolución 23/2015 RDA-CBBA de 4 de mayo, admitió la denuncia en su contra, de manera ilegal falsa y contraria a la normativa administrativa interna haciendo alusión a una denuncia, cuando no se advierte la existencia de una denuncia, lo que se observa son comunicados o notas de departamentos de la Fiscalía General del Estado, dando a conocer irregularidades, lo que bajo ningún contexto puede asociarse, ni siquiera en analogía a una denuncia; 2) Que las faltas disciplinarias que se le endilgan, estaban prescritas teniendo como hecho generador el 9 de septiembre de 2011, y hasta la supuesta denuncia 16 de julio de 2013, transcurrieron veintidós meses y ocho días, a cuya consecuencia al amparo del art. 124.1 de la Ley 260, la causa nació muerta, puesto que la inactividad sancionatoria disciplinaria ya no podía ser ejercida estaba prescrita al imperio del citado precepto; aspecto que no fue considerado por la Autoridad Sumariante al momento de resolver la excepción de prescripción que opuso, ni mucho menos por la Autoridad Jerárquica, vulnerando el debido proceso en su elemento de legalidad, 3) Denuncia que la Autoridad Sumariante admitió la introducción en calidad de prueba extraordinaria dos grabaciones presentadas por la co-procesada Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, argumentó que los partícipes de una conversación no ven afectados sus derechos al ser grabados por éstos, probablemente lo dicho por el Sumariante sea medianamente acertado, pero si bien no afecta en un primer momento de su producción, pero si lo hace al momento de su introducción, porque su persona se preparó para una batería probatoria conocida y en el momento de la introducción de los audios, no solo los mismos eran desconocidos sino su contenido se ignoraba, al permitir este aspecto se vulneró el derecho a la defensa, ya que no pudo ejercer el contradictorio sobre estos audios al no conocerlos; 4) Señaló que tanto la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS y la Resolución Jerárquica FGR/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, no realizaron un análisis y fundamentación en el orden de la sana crítica de todas las pruebas, se limitaron a mencionar algunas, empero no hablaron del valor que les otorga y menos los motivos por los que se llegó a darles el sentido de conclusión, toda vez que automáticamente se concluyó que al haber contribuido a la distorsión de la verdad de los hechos hacen que se adecúe su conducta a la falta del art. 121.19 de la Ley 260, sin señalar cuál de los verbos rectores si de devolver o apropiarse es en el que hubiere incurrido menos aún se subsume sus acciones en la falta que se le endilgó generando así una ausencia total de fundamentación, no se comprende por qué el Sumariante llegó a la determinación y conclusión que indica, pues advierte supuestamente que se contravino la norma, no obstante no señala porque y en base a qué prueba y sobre todo cómo subsumió su conducta en las faltas o contravenciones administrativas supuestamente cometidas no existe ese análisis de explicación y razonamiento lógico jurídico; agrega en ese punto que por regla el Tribunal de alzada o de  revisión debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos esgrimidos en la impugnación; sin embargo, el Fiscal General del Estado no se pronunció sobre los agravios que expuso en su memorial de impugnación generando incongruencia omisiva por falta de respuesta;   5) Denuncia la vulneración del derecho y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley señalando que el Sumariante en sus fundamentos indica que Carola Claudia Mancilla Ballesteros, intentó o indujo a su persona, a Marcelo Montaño y Jhosy Erly Arauco, Fiscales de Materia a distorsionar la verdad, y su responsabilidad se afinca en esa circunstancia, empero estando Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia en similar situación el Sumariante le otorgó diferente sanción, es decir a similares condiciones resultados distintos, y el Fiscal General del Estado va más allá, mantiene incólume toda la resolución y sus fundamentos, más no así las sanciones incluso a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia la encuentra no responsable, aspecto que hace pensar que existe una persecución disciplinaria selectiva y discriminadora vulnerando el derecho a la igualdad; 6) Al haber el Sumariante admitido la prueba extraordinaria quebrantó las formas que se aplican a toda actividad probatoria en su obtención, así como en su introducción a proceso, y al haber admitido esa prueba en apego a la verdad material aplicó mal este principio, ya que en este punto el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que el límite de la verdad material es la forma y ésta no puede estar por encima de las formalidades que consagran garantías, en este caso el de la defensa; 7) Afirma que la Autoridad Sumariante en un proceso administrativo debe observar el principio de tipicidad que le obliga a realizar una correcta tipificación o tipicidad de la conducta, entendida doctrinalmente como la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita en la norma como falta administrativa; en este orden de ideas el Sumariante no observó este principio sobre todo en su elemento de especificidad, para cada conducta hay un tipo preciso, así por ejemplo la falta del art. 120.4 de la Ley 260, es más adecuada a la situación y no inferir sin subsunción un apoderamiento o devolución de bienes; así como tampoco el Sumariante consideró la ley aplicable, pues al momento de los hechos 9 de septiembre de 2011, le Ley 260, no era la vigente, sino la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, la cual no consideraba la falta consignada en el art. 121.19 de la Ley 260; y 8) Finalmente, denuncia que al haberse desarrollado el proceso disciplinario con inobservancia de derechos y garantías constitucionales, así como de principios y valores que decante o concluya con la destitución de un servidor público, se vulneró el derecho al trabajo en su elemento a una justa remuneración.

Previo a ingresar al análisis de los supuestos actos lesivos denunciados resulta pertinente aclarar que, si bien la parte accionante precisó en su acción tutelar presuntas omisiones y actos ilegales en las que hubiere incurrido la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, al momento de conocer y resolver el proceso disciplinario en su contra; sin embargo, teniendo presente el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el análisis del caso concreto se circunscribirá a la última resolución impugnada, es decir la Resolución Jerárquico FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, emitida por el Fiscal General del Estado ahora demandado, que confirmó la Resolución 02/2015 de 19 de octubre, que declaró improbado el incidente de prescripción opuesto por la accionante y la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS, emitidas por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público ahora codemandado, quien dispuso la destitución definitiva del cargo de la accionante y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal; en razón a que será esa última instancia administrativa que podrá modificar, revocar o en su caso, enmendar los supuestos actos u omisiones ilegales en las que hubiere incurrido el inferior.

Contra las citadas Resoluciones, la accionante en forma alternativa interpuso recurso de apelación contra la Resolución 02/205 y recurso jerárquico contra la Resolución 51/2015-CBBA-CCS, expresando los siguientes agravios: 1) En relación a la Resolución 02/2015, que resolvió la excepción de prescripción; alegó la vulneración del     art. 124 de la Ley 260, en sus cuatro numerales, en relación con los arts. 11, 112, 115 y 116 de la CPE, señalando que la Ley 260, regula faltas y sanciones así como también establece un régimen de prescripción de las mismas en art. 124 de la Ley 260, que previene que las faltas sean graves, muy graves o leves cometidas por los fiscales en ejercicio de sus funciones si prescriben; 2) En el supuesto de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio y que éste sea interrumpido por cualquier causa surge la interrogante, si se debe o no aplicar la prescriptibilidad, para el caso concreto lo normado por el art. 124.II de la Ley 260, establece que el plazo de la prescripción se interrumpe, con la interposición de la denuncia, es decir nos habla de un periodo previo a la iniciación del proceso en sí, entendiendo que la denuncia se constituye como el primer acto del proceso, a cuya consecuencia nos remitimos al numeral 1 del mismo artículo y Ley, que nos dice que las faltas leves, graves y muy graves prescriben en diferentes tiempos computables a partir de su comisión; 3) La Resolución 23/2015 RDA-CBBA, admitió los antecedentes remitidos (no denuncia) por faltas disciplinarias insertas en los arts. 120. 3 y 4 “falta grave” y 121.19 “falta muy grave”, 124.1, prescriben en el máximo de dieciocho meses de su comisión, todos los artículo referidos de este inciso son de la Ley 260. En el caso en revisión el hecho generador de la responsabilidad, es decir la pérdida del dinero perteneciente a Olivia Ele Zeballos Mamani data de 9 de septiembre de 2011, y si bien no existe denuncia en la causa disciplinaria, dado que existe una remisión del Coordinador Nacional de la Fiscalía Especializada en persecución de delitos de corrupción dirigida ante la autoridad de Régimen Disciplinario de 16 de julio de 2013, mérito a la cual se inició la causa; en base a esta relación fáctica y jurídica explanada precedentemente se tiene que en 9 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2013, trascurrieron veintidós meses y ocho días, a cuya consecuencia al amparo del art. 124.1 de la Ley 260, la causa nació muerta, puesto que la inactividad sancionatoria disciplinaria ya no podía ser ejercida estaba prescrita, máxime si aquella fecha aún no se había iniciado ningún proceso penal en su contra, cual es el fundamento para que sea declarada improbada esta excepción; 4) Por otra parte, pero en el mismo sentido resulta evidente que la prescripción de la infracción se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionatorio pero debe correr desde que el presunto responsable sea notificado, con dicha circunstancia y conforme a ley, ocurrió en el caso que mediante Auto de clausura de plazo probatorio de 10 de junio de 2015, se establece que mediante Resolución 23/2015 RDA-CBBA, se resolvió admitir los antecedentes remitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, admisión con la que le fue notificada el 20 de mayo de 2015, entonces surge este segundo cómputo legal, es decir que de 9 de septiembre de 2011 ( hecho generador) a 20 de mayo de 2015, transcurrieron tres años, ocho meses y once días, lo que denota que la causa ya está prescrita; 5) Por último se adujo como fundamento base que el art. 124.I de la Ley 260, establece una salvedad a la prescripción cuál es el término “salvo que constituyan delito” al referirse a las faltas en general, parágrafo que fue recurrido de inconstitucional mérito al entendimiento y alcance que se le dio a esta frase, pues quebrantando francamente el derecho de presunción de inocencia, se le sentenció afirmando que se hubiere apropiado de manera irregular de los dineros de propiedad de Olvia Ele Zeballos, pues el principio de inocencia está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado, más en rechazo de la excepción planteada se afirmó que existiendo constancia de un proceso penal que nos sigue el Ministerio Público por estos mismos hechos, la conducta disciplinaria también hubiera constituido delito; 6) En relación a la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS; manifestó que se resolvió su destitución alegando como presupuesto fáctico que su persona concurrió al secuestro de dinero en la suma de $us119 800.-, atendiendo la instrucción de Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Coordinadora Departamental Cochabamba de Sustancias Controladas, en 9 de septiembre de 2011. Esta aseveración resulta parcialmente evidente puesto que su persona sí concurrió al Aeropuerto Internacional Jorge Wilsterman en la fecha indicada, a instrucción de Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia a los fines de prevenir una causa de presunto tráfico de sustancias controladas, más nunca ordenó secuestro de dinero alguno al contrario su determinación inmediata fue por la no apertura de causa en sustancias controladas, informando de manera inmediata a la Fiscal referida, que el caso no correspondía sea conocido por la Unidad de Sustancias Controladas; 7) Se sostiene que su persona conjuntamente a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, firmaron el acta de entrega de dinero a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia PIA, trasladándose a sugerencia suya esa misma noche a dependencias de la Unidad de Sustancias Controladas a concluir con la imputación, siendo que Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, la encargada de entregar la imputación al día siguiente. Esta aseveración es casi íntegramente cierta, con la excepción de que no fue su persona quien sugirió constituirse en la Unidad mencionada, sino al contrario nació de la necesidad de Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal ya indicada, de guardar de manera segura esos dineros, sugiriendo a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, que se constituyan en dependencias de esta Unidad, y su persona apoyó esta idea con la finalidad de concluir rápidamente y de mejor manera la imputación (declaración informativa de Jhosy Erly Arauco en audiencia sumaria y careo), concluyendo con estos argumentos fácticos todo lo que se le atribuyó a su persona;               8) Ingresando en el análisis de lo que se concluyó en relación a su participación y culpabilidad, refiere que se argumentó que desde el momento que intervino en el caso, el 9 de septiembre de 2011, junto a (Jhosy Erly Arauco e Ingrid Mónica Mercado Hinojosa) tuvo comunicación con Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia; posteriormente, a los hechos descubiertos de la pérdida de dinero, hace actos evasivos respecto a quien autorizó que el dinero sea ingresado a caja fuerte. Lo afirmado en este punto por el Sumariante es cierto que se comunicó con Carola Claudia Mancilla Ballesteros ese día, días anteriores y posteriores con mucha frecuencia, pero fue para que su persona colabore con los primeros actuados de ese caso, porque Jhosy Erly Arauco, Fiscal Materia que se encontraba de turno ese día, tenía juicio en Quillacollo, y fue lo que precisamente hizo, siendo estos los motivos por los cuales tuvo comunicación con la indicada Coordinadora, pese a estar demostrado estos aspectos con prueba se le sancionó fundando tan drástica determinación en una actitud que no podía tener porque no corresponde a la verdad, ya que no informó, ni coordinó nada de los ingresos de ese dinero con la Coordinadora, lo hizo Jhosy Erly Arauco, Fiscal Materia; 9) En base a esta contundente prueba no resulta lógico que se la destituya aduciendo que se denotó una actitud de aparente protección a Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia, cuando el Sumariante advierte que en mérito a la declaración informativa ampliatoria de 6 de mayo de 2014, se reapertura el caso en contra ésta, y al mismo tiempo contradictoriamente se sostiene que en un momento inicial la misma logró que ingresarán en el ritmo diseñado por ella; se sostiene también que al ser amiga íntima de Carola Claudia Mancilla Ballesteros casi hermana, en un par de veces quedó en su reemplazo, especulación no documentada puesto que jamás estuvo en su reemplazo, porque por jerarquía quienes se quedaban en su reemplazo siempre fueron los fiscales más antiguos; 10) Esos dineros fueron sustraídos de la caja fuerte de la Unidad de Sustancias Controladas, en cualquier momento entre el 9 de septiembre de 2011 y el 7 de septiembre de 2012, fecha en la que Carola Claudia Mancilla Ballesteros, entregó la caja fuerte a “Raúl Arce” bajo inventario, en el cual no figura el sobre dejado por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia. Existiendo evidencia documentada de que esa caja fuerte en el intervalo de ese tiempo fue abierta en reiteradas oportunidades, tal cual fluye de la declaración testifical de la propia Carola Claudia Mancilla Ballesteros; en este antecedente señaló que la presunción de inocencia como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso sea administrativo o judicial, cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidad a cargo de determinada persona; y, 11) En mérito a los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la determinación del Sumariante al no estar acorde a la falta disciplinaria que establece como probada conforme al art. 121.19 de la Ley 260, refiere que: “…apropiarse de manera irregular de vehículos, bienes inmuebles y otros bienes muebles secuestrados, incautados o decomisados…”; en el caso cómo su persona hubiere podido apropiarse de esos dineros cuando nunca tuvo acceso a las llaves de caja fuerte de la Unidad de Sustancias Controladas; jamás tuvo acceso a los códigos de seguridad de esa caja fuerte, nunca si quiera vio esas llaves, no sabe cómo eran, ni donde estaban guardadas y nunca ayudó, ni protegió a Carola Claudia Mancilla Ballesteros en nada ilegal.