SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2016 de 1 de agosto, cursante de fs. 2480 a 2496 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ya estableció de manera constante, que todo juzgador o autoridad, tanto en el ámbito jurisdiccional cuanto del administrativo en todas sus instancias, debe emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en hechos y en derecho; debe ser en consecuencia una respuesta congruente, suficiente y pertinente, respecto a todos y cada uno de los temas y cuestionamientos llevados dentro de un proceso según fueron planteados y en base a los elementos proporcionados para descubrir la verdad material de lo acontecido; una resolución que no responda a tales requisitos, deviene en vulneratoria del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación lo que a su vez afecta a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, entre otros; 2) Por la propia acción de amparo constitucional interpuesta, se establece que la misma deviene como emergencia de un proceso disciplinario a la cual fue sometido la accionante en el marco de lo determinado por la Ley 260, juntamente a otras fiscales y ex fiscales, dentro el cual a través de la Resolución 51/2015-CBBA-CCS, en primera instancia se resolvió su responsabilidad por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 121.19 de la Ley 260, que fue confirmada por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, con sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal; 3) Al respecto la accionante refirió que dentro de la tramitación como resolución del proceso disciplinario, se hubieren vulnerado derechos y garantías constitucionales, a saber el debido proceso en su elemento de legalidad y derecho a una resolución fundamentada en su elemento de congruencia, contenida en el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario interno, pues se hubiere cambiado el rótulo de un oficio remitido, por la de una denuncia; al respecto resulta imperioso señalar que los actos como las omisiones indicadas no pueden ser impugnadas cuando la persona cuyos derechos supuestamente fueron vulnerados sea expresa o tácitamente aceptados, es así que la hoy accionante conocedora del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, no lo observó sea vía memorial en la audiencia sumaria, así como tampoco en su recurso jerárquico, pues realizando una interpretación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la misma no constituye un mecanismo de defensa supletorio para la protección de derechos y garantías, no siendo posible su utilización cuando previamente no se agotó las vías de defensa las cuales están orientadas a reparar y reponer las deficiencias observadas; 4) Con relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad a momento de resolver el pedido de prescripción; conforme al art. 124.I de la Ley 260, si bien por regla genérica las faltas muy graves prescriben a los dieciocho meses, la excepción está contenida en la misma norma siendo ésta, salvo las que constituyan delito en el ejercicio de sus funciones, siendo que por esta conducta el 18 de junio de 2014, el Fiscal Departamental de Cochabamba, dispuso apertura de proceso penal interrumpiéndose; en consecuencia, el tiempo para prescribir, no pudiendo la simple mención y/o enunciación de la accionante en sentido que la supuesta pérdida del dinero se hubiese dado el 9 de septiembre de 2011, y computarse como fecha efectiva del cómputo para la prescripción, pues ni en la Resolución del sumariante, ni de la autoridad jerárquica refieren que el día enunciado se hubiere dado el extravió del dinero; 5) Respecto a la vulneración del derecho a la legalidad de la prueba y defensa en su elemento contradictorio, al admitir como prueba extraordinaria dos grabaciones; como preámbulo y por primacía debemos referirnos a la previsión contenida en el art. 180.I de la CPE, que entre los principios procesales refiere la inmediatez, verdad material entre otros, resultando ambiguo y contradictorio lo enunciado por la accionante, pues conforme se desprende de la prueba adjunta referida al acta de la audiencia sumaria, la misma una vez presentada como prueba extraordinaria incluyendo la documental en la que se transcribieron las mismas, fue introducida en audiencia sumaria, de lo que tenía conocimiento la accionante, siendo la misma quien solicitó su producción, aceptando implícitamente su introducción, amén de no haber impugnado tal situación mediante el recurso jerárquico; 6) Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de ausencia de fundamentación de las Resoluciones 51/2015-CBBA-CCS y FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, conforme se tiene de la SCP 0001/2014 de 1 de octubre, que señaló que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, criterio complementado por la SC 0474/2002-R de 2 de abril; en ese contexto los supuestos derechos vulnerados y que motivaron la impugnación fueron resueltos en el recurso jerárquico, no pudiendo en cuanto a la mala, errónea y/o ausencia de valoración de la prueba pronunciarse ese Juez de garantías y/o ejercer control de constitucionalidad; 7) Con relación a la vulneración del derecho y principio de igualdad de los hombres ante la ley como se refirió que solo los derechos y garantías son susceptibles de tutela, más no los principios, se debe tener presente que según cursa en la Resolución 23/2015 RDA-CBBA, así como en todo proceso puede existir varios justiciables, no siendo imperativo que todos puedan recibir la misma sanción la cual en todo caso estará sujeta a su grado de participación de cada uno de los involucrados, sin que ello pueda constituir colocarlos en un grado de desigualdad frente a los demás procesados y menos aún ante la ley; 8) Respecto a la vulneración del principio de verdad material, al haberse admitido por el sumariante prueba extraordinaria, es menester señalar que según consta en los datos del proceso administrativo disciplinario, la accionante no solo admitió, permitió, aceptó su producción en audiencia sumaria, sino que se sirvió de ellos, debiendo considerar que respecto a ésta su conducta permisiva no reclamada oportunamente, así como tampoco dentro del planteamiento de la impugnación, conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente, contra actos consentidos libre y expresamente por los actos o comportamiento del titular del derecho o garantía fundamental que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario; 9) Respecto a la vulneración del principio de tipicidad, falta de materia justiciable, por no adecuarse las conductas a las prohibiciones normativas atribuidas, íntimamente ligado con los fundamentos vertidos en el punto anterior; de los datos acumulados se tiene que la accionante notificada con la apertura de proceso disciplinario y durante toda la tramitación del proceso, asumió defensa con relación a los hechos y el tipo disciplinario calificado, no habiendo realizado reclamo alguno sea en su desarrollo y/o al momento de su impugnación, no pudiendo por medio de una acción de amparo constitucional pretender efectuar un reclamo extemporáneo y en todo caso consentido; y, 10) Finalmente con relación a la vulneración del derecho al trabajo, se advierte que la accionante pese a la observación realizada omitió precisar de qué manera y/o cómo se vulneró su derecho al trabajo máxime si consideramos que la tramitación precisamente del proceso disciplinario fue como consecuencia de una falta cometida en el desempeño de sus funciones no permitiendo a ese Juez de garantías un pronunciamiento de fondo respecto al derecho supuestamente vulnerado, ante su imprecisión.
- Lorena Melean Coronado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta
- del debido proceso
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- En efecto, un supuesto de
- dentro de un proceso administrativo sancionador señaló:
- concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones administrativas
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa
- CONFIRMAR en todo