SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa

Extremos o aspectos que no corresponden ser dilucidados por el Tribunal Constitucional Plurinacional como pretende la ahora accionante, en razón a que la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, no es un recurso alternativo sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir las partes en conflicto, frente a una determinación judicial o administrativa adversa; así se infiere de la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0254/2012 de 29 de mayo, que claramente concluyó: “…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas nos corresponden).

Aclarado este extremo; habiendo la accionante a su vez denunciado la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Jerárquica    FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015; de la fundamentación efectuada en la citada Resolución, equiparada con los agravios expresados en el recurso jerárquico; se advierte que en esta Resolución contienen una fundamentación y motivación comprensible y razonable, además de haber respondido a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 02/2015, que resolvió la excepción de prescripción opuesta por la accionante; así como los cuestionados del recurso jerárquico alternativamente interpuesto contra la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS, es decir que esta Resolución en su estructura general tiene coherencia, considerando los agravios expuestos en ambos recursos, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; lo que permite inferir que la autoridad ahora demandada cumplió razonablemente con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las Resoluciones, exigencia que según los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no necesariamente implica que la exposición de fundamentos deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las aspectos cuestionados, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifique su decisión. En este antecedente, en el caso en análisis no se advierte que la autoridad ahora demandada haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, que amerite conceder la tutela demandada.